DIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5056. 25, JUNIO, 1881. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 60 DE 1881
(junio 22)
Sobre franquicia del río Putumayo y establecimiento de una Aduana en Mocoa
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1°. Las mercaderías que se importen por el Putumayo para el consumo de los habitantes del distrito del Caquetá, quedan exentas de derechos de importacion durante diez años.
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Art. 2°. Las mercaderías que se introduzcan por el Territorio del Caquetá para los Municipios de Pasto, Túquerres y Obando, en el Estado del Cauca, pagarán el primer año, á contar desde el 1.° del mes de Setiembre próximo, el diez por ciento de los derechos de importacion segun tarifa; el segundo, el veinte: el tercero, el treinta; el cuarto, el cuarenta; el quinto, el cincuenta. Del sexto año en adelante, se cobrarán íntegros los derechos de la tarifa.
Los elementos de guerra que se introduzcan por dicha via para los expresados Municipios; pagarán los derechos íntegros.
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Art. 3°. El Poder Ejecutivo establecerá, desde el 1.° de Setiembre, una Aduana en Mocoa, la que liquidará los derechos de importacion á las mercaderías que deban consumirse en los puntos á que se refiere el artículo 2.° de esta ley.
El personal de la Aduana de Mocoa será igual al de la de Ipiáles, y tendrá las siguientes asignaciones anuales:
El administrador tesorero | $ 1,800 |
El contador-interventor, Tenedor de libros | 1,320 |
El jefe del Resguardo | 1,200 |
Los Cabos á | 600 |
El piloto, Remeros y Guardas á | 360 |
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Art. 4°. Esta oficina cobrará un derecho por cada carga de las mercaderias que por ella pasen, cuyo producto se aplicará, en primer lugar, para el pago de los sueldos de los empleados que compongan la misma oficina; y el sobrante, si lo hubiere, para que el Poder Ejecutivo crée un Cuerpo de policía encargado de evitar el tráfico de indios salvajes con el Brasil.
Del producido de esta renta y su inversion se llevarán las cuentas correspondientes, segun lo reglamente el Poder Ejecutivo.
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Art. 5°. Cédense á favor de los aprehensores y denunciantes todas las mercaderías de contrabando que se introduzcan por el Putumayo y por las fronteras del Ecuador, prévia deduccion de los derechos, segun tarifa, y de los gastos curiales qne ocasione el juicio.
Art. 6°. Los derechos á que dé lugar el artículo anterior se ventilarán ante cualquier Juez nacional, con citacion del Agente del Ministerio público, por medio de diligencias breves y sumarias, cuyo único objeto será preconstituir la prueba de la infraccion.
Art. 7°. Los Jueces nacionales en cualesquiera de sus jurisdicciones son competentes para conocer de los juicios de contrabando, aunque el fraude se haya descubierto en jurisdiccion distinta de la del Juez ante quien se haga el denuncio.
Art. 8°. El Poder Ejecutivo establecerá en el rio Mayo un Resguardo montado, con el personal suficiente, para sitnar destacamentos en puntos convenientes, el que impedirá el paso de las mercaderías á los municipios del Norte del Estado soberano del Cauca.
El Resguardo que se manda establecer por este artículo recorrerá toda la linea de los caminos y veredas que conducen por el Mayo.
Art. 9°. El Resguardo correspondiente á la Aduana de Ipiáles ó Carlosama, recibirá mayor ensanche á fin de que pueda invigilar con más facilidad y constantemente la frontera del Carchi para evitar el contrabando que por allí se hace de mercaderías importadas por el Ecuador.
Art. 10. El Reguardo á que refiere el artículo 8.° tendrá la siguiente dotacion:
El Jefe | $ | 960 |
El 2.° Jefe | 720 | |
Los Cabos á | 600 | |
Los Guardas á | 360 |
Art. 11. El Poder Ejecutivo procurará celebrar una convencion consular con el gobierno del imperio del Brasil y hará que se establezca un Cónsul en el pará, para que dé cumplimiento á las funciones que á tales empleados les atribuye el Código Fiscal, respecto de las mercaderías ó que se refieren los artículos 1.° y 2.° de esta ley.
Art. 12. Los empleados del Resguardo de las Aduanas y los Inspectores .de puerto darán proteccion á los empleados de recaudación del Gobierno del Cauca.
Art. 13. Es un deber de los Administradores de Aduanas ó Inspectores de puerto situados en territorio caucano, remitir al Juez de cuentas del Estado, del 1.° al 8 de cada mes, una relacion de las mercaderías importadas por sus oficinas.
Art. 14. El sobre sueldo eventual de los empleados de las Aduanas de Ipiáles y Mocoa será tomado de quince por ciento del producto de dichas Aduana.
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Art 15. Es un deber de todos los empleados y funcionarios públicos vigilar y capturar todas las mercaderías que pasen del rio Mayo al Norte del Estado soberano del Cauca.
Art. 16. En los casos que haya que subastar mercaderias de las tomadas por contrabando o abandonadas por el importador, el empleado que conozca del juicio hará tantos lotes para sacar á remate cuantos lo permita el artículo.
Art. 17. Solo están impedidos para hacer propuestas en remates de los á que se refiere el artículo anterior, el administrador de la Aduana y el contador - interventor.
Art. 18. Autorízase al Poder Ejecutivo para que celebre un contrato con cualquiera persona ó Compañía para que mantenga la navegacion por vapor en el rio Putumayo, garantizándole en cambio de esta obligacion que la exencion concedida conforme á los artículos 1.° y 2.° no podrá ser suspendida durante el tiempo señalado en dichos artículos.
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Art. 19. Autorizare al Poder Ejecutivo para tomar hasta la mitad de las acciones de Compañía que se organice con el objeto de construir un camino de herradura entre uno de los afluentes del Amazonas y alguna de las poblaciones del Sur del Cauca. Si dicha Compañía no se organizare, el Gobierno contratará la construccion del camino y fijará la tarifa de peaje que estime equitativo.
En ningún caso el Gobierno dará fondos algunos, sin que previamente tenga convencimiento de que la obra se está llevando á cabo en proporcion exacta de los fondos invertidos en ella.
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Art. 20. Las torres de hierro para faros ó fanales y los útiles quedan exentos de derechos de importacion.
Art. 21. Esta ley empezara á cumplirse desde su promulgacion, excepto en la parte referente á la Aduana de Mocoa, cuyo cumplimiento tendrá lugar en la fecha que por ella se determina.
Art. 22. Quedan derogados los artículos 10,11 y 12 de la ley 40.de 1880, y el inciso 4.° del artículo 17 del Código Fiscal, y reformado el artículo 1,199 del mismo Codigo.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, á veinte de Junio de mil ochocientos ochenta y uno.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Marcelino Gutiérrez A.
El Presidente de la Cámara de .Representantes,
Julio A. Corredor.
El secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Benjamin Pereira G.
El Secretario de la cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá,22 de Junio de 1881
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L.S). RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Hacienda,
Antonio Roldan.