DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24247. 20, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 18.
LEY 60 DE 1939
(diciembre 19)
Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre tránsito
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia:
decreta:
ARTICULO 1º Desde la sanción de la presente Ley solamente podrán expedir pases de choferes y matricular vehículos de tracción mecánica las Direcciones de Circulación y Tránsito establecidas o que se establezcan, con sujeción a las normas y reglamentos que dicte el Ministerio de Gobierno de conformidad con la presente Ley.
PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Gobierno dicta la reglamentación respectiva, no podrán establecerse nuevas Direcciones de Circulación y las ya establecidas continuarán como hasta el presente, sin que en ningún caso pueda interrumpirse el tránsito de los Municipios, siendo potestativo de las Asambleas de reglamentación del tráfico en sus respectivos Departamentos, de acuerdo con esta Ley.
ARTICULO 2º Los pases de choferes expedidos por las entidades mencionadas tienen el carácter de nacionales y serán válidos en el territorio de la República, siempre que se hallen debidamente refrendados cada año. Tal refrendación se hará sin costo alguno, previo examen médico.
ARTICULO 3º Para que un vehículo de tracción mecánica, pueda transitar dentro del país, necesita estar matriculado previamente en la Dirección de Circulación y Tránsito, llevar placa numérica departamental y su conductor debe estar provisto de pase, o sea de la autorización para conducir, expedido por una de las mencionadas entidades.
PARÁGRAFO. Los vehículos matriculados en país extranjero podrán transitar en el territorio nacional, mediante autorización provisional expedida por la primera autoridad colombiana de tránsito. Dicha autorización podrá expedirse por término hasta de noventa días.
ARTICULO 4º Los vehículos matriculados podrán transitar libremente por todo el territorio de la República; pero el impuesto de placas deberá pagarse en el Municipio donde se hubieren registrado, bien entendido que ningún vehículo podrá registrarse sino en el Municipio de la vecindad del propietario, si se trata de vehículos de particulares, o en el que tenga el asiento principal de sus negocios, si se trata de empresas de transportes, si en ese Municipio existiere Dirección de Circulación y en su defecto en la más próxima de su respectivo Departamento.
ARTICULO 5º Las placas llevarán numeración continua en cada Departamento y serán suministradas por éstos a los respectivos Municipios a precio de costo, y tanto ellas como los pases expedidos sólo tendrán validez por el término de un año.
ARTICULO 6º Los vehículos ya matriculados podrán registrarse en cualquier Dirección, autorizada, sin pagar nueva matrícula, siempre que llenen los siguientes requisitos:
a) Presentar el certificado del Municipio de origen, en el cual conste que el vehículo fue debidamente registrado;
b) Presentar el certificado de estar a paz y salvo con los impuestos o multas del Municipio de origen; y
c) Entregar las placas que tenían anteriormente a la Dirección donde solicite la nueva matrícula, para que ésta las remita a la oficina de origen, a fin de que se haga la cancelación respectiva.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, JOSE V. COMBARIZA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 19 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno,
Alfonso ARAUJO