LEY601923192310 script var date = new Date(09/10/1923); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 19266. 13, OCTUBRE, 1923. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se procede a la construcción del ferrocarril de Puerto WilchesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamiento|Desarrollo territorial|Gasto publico|Organización del estado|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false13/10/192309/10/192319266891

DIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 19266. 13, OCTUBRE, 1923. PÁG. 1.

LEY 60 DE 1923

(octubre 09)

Por la cual se procede a la construcción del ferrocarril de Puerto Wilches

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º Desde la sanción de la presente Ley, la construcción y administración del ferrocarril de Puerto Wilches quedará a cargo de la Nación, la cual subroga al Departamento de Santander en los derechos que este adquirió en virtud del Artículo 1º de la Ley 18 de 1921, subrogación que se considera perfeccionada mediante la devolución que le haga al Departamento de las sumas que haya invertido de sus propios recursos en la obra del ferrocarril. 

  

La partida necesaria para cubrir este gasto se incluirá en la Ley de Apropiaciones de 1925. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º Destinase a la construcción del ferrocarril de Puerto Wilches la cantidad de ochocientos mil pesos ($ 800,000) anuales, que el Gobierno tomará de cada uno de los contados segundo, tercero, cuarto y quinto de la indemnización de los Estados Unidos. 

  


Artículo 3º El gobierno tomara en lo relativo al ferrocarril de Puerto Wilches las medidas necesarias para intensificar los trabajos de manera que la suma correspondiente a las cuotas en los contados segundo y tercero de la expresada indemnización, sea invertida en su totalidad en el curso del año de 1924. 

  


Artículo 4º Si el total de las cantidades destinadas por la presente Ley a la construcción del ferrocarril de Puerto Wilches, no fuere suficiente, para prolongarlo hasta la ciudad de Bucaramanga, el Gobierno gestionará la consecución de un empréstito respaldado por el valor de la obra y sus productos, o podrá invertir tales productos en la prolongación de la línea hasta su terminación. 

  


Artículo 5º Autorizase al Gobierno para comenzar a gastar los fondos de la indemnización americana en las obras para que se destinaron por la Ley 102 de 1922. Si en el curso de la presente vigencia no alcanzaren a gastarse los provenientes del segundo contado, se incluirán en la Ley de apropiaciones del año próximo en el mismo objeto. 

  

El Gobierno reorganizará inmediatamente la Oficina de Ferrocarriles del Ministerio de Obras Públicas en la forma prevista en el Artículo 10 de la citada Ley 102 de 1.922. Los gastos que demande esta organización se consideraran incluidos en los Presupuestos de esta y de la próxima vigencia. 

  


Artículo 6º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a ocho de octubre de mil novecientos veintitrés. 

  

El Presidente del Senado, Aquilino GAITÁN. El Presidente de la Cámara de Representantes, Enrique J. ARRAZOLA.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 9 de 1923. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.