DIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15646. 17, NOVIEMBRE, 1915. PÁG. 3.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1.º En las regiones invadidas por la langosta las autoridades podrán proceder para proveer a la destrucción de esta, como en los casos de calamidad pública, de acuerdo con los respectivos Códigos de Policía.
Todos los colombianos mayores de diez y ocho años, todos los propietarios de bienes muebles o inmuebles nacionales o extranjeros, y todas las corporaciones y autoridades de la República, especialmente los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes, y Concejos Municipales, quedan obligados a contribuír a la obra de la destrucción de aquel insecto.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 2.º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.º Las Asambleas Departamentales reglamentarán, de la manera que más convenga a los intereses de cada Sección, la campaña destructora del acridio, ordenada por la presente Ley, valiéndose de todos los medios adecuados y posibles, que demande la atención de aquella calamidad nacional.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Articulo 3.º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Articulo 3.º No habrá mas excusas admisibles para dejar de servir a la obra de la extinción de la langosta, que éstas: la de enfermedad propia o de los deudos más allegados, tratándose del servicio personal; y la de absoluta imposibilidad pecuniaria, si se trata de una contribución. Una y otra excusa deben ser comprobadas sumariamente.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 4.º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 4.º Las resoluciones que dicten las autoridades, sobre multas, y que lleven las formalidades prescritas en la ordenanza respectiva, prestan mérito ejecutivo una vez notificadas a la persona multada; y las multas son convertibles en arresto, a razón de un día por cada $ 1 oro.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 5.º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 5.º La campaña destructora de la langosta se llevará a cabo principalmente por la destrucción de los huevos en la época del crecimiento del acridio, aplicando de preferencia los métodos nacionales reconocidos como eficaces.
Si en el país o fuéra de él alguno o algunos hubieren ya descubierto o descubrieren procedimientos para destruir la langosta que sean verdaderamente eficaces, en concepto del Gobierno, este podrá negociar directamente con los inventores la aplicación del procedimiento y la compra del respectivo específico.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 6.º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 6.º Las Asambleas Departamentales decretarán primas de gratificación sobre la rata del salario común a las personas que más se distingan en la labor de la extinción de la plaga.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Articulo 7.º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Articulo 7.º El Gobierno, cuando las necesidades así lo exíjan, pondrá a disposición de las autoridades respectivas el contingente del Ejército y de la Policía, para contribuir a la obra de la destrucción de la langosta.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 8.º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 8.º El Poder Ejecutivo concederá prudenciales franquicias telegráficas y postales a las autoridades o entidades encargadas de dirigir la persecución y destrucción del acridio.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Articulo 9.º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Articulo 9.º Todas las autoridades de la República quedan en el deber de prestarse reciproco auxilio para el cumplimiento de todas las disposiciones que se dicten para atender a la destrucción de la langosta.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 10. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 10. De la suma que del Tesoro Nacional se destine para la destrucción de la langosta, se tomará cada año lo que fuere necesario, a juicio del Ministerio de Agricultura y Comercio, para clasificar y hacer las debidas investigaciones respecto de una especie de moscas que repetidas veces han acabado con las invasiones de langosta en varios Departamentos, y para procurar, si fuere el caso, aclimatar y hacer propagar dicha mosca en la región de Cumbitara, en el Patía, y en las demás en que tenga origen la plaga o sean lugar de su propagación permanente.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 11. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 11. Todo individuo que en el territorio de la República persiga o de muerte a las aves que atacan la langosta, será castigado por cada vez con la pena de cinco días de arresto, impuesta por el Alcalde, cuando se haya comprobado el caso debidamente.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 12. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 12. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde su promulgación, y será leída por bando en cada cabecera de Distrito Municipal, a lo menos en tres días feriados.
Vigente desde: 17/11/1915 y hasta el: 02/03/2021
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado, Marcelino ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, A. DULCEY-El Secretario del Senado, Carlos Tamayo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 17 de 1915.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Agricultura y Comercio, B. HERRERA.