DIARIO OFICIAL. AÑO XLVII. N 14453. 24, NOVIEMBRE, 1911 PÁG. 7.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 60 DE 1911
(noviembre 22)
Sobre falsificación de moneda, hurto y robo de ganado mayor y procedimiento
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Los que construyan, vendan o introduzcan, sin autorización legal, ó faciliten cuños, troqueles ú otros instrumentos que sin ser propiamente adecuados para la falsificación de moneda, den á conocer por la construcción, forma ó señales, que se les ha destinado ó se les pretender destinar á ese objeto, y no á otro, sufrirán las dos terceras partes de la pena que fija el artículo 323 del Código Penal.
Artículo 2. Por hurto y el robo del ganado mayor se impondrá el doble de las penas señaladas en el Código Penal para los respectivos casos.
Todo condenado por estos delitos queda sujeto á la vigilancia de las autoridades, y los reincidentes serán obligados además á dar fianza de buena conducta para obtener la libertad al extinguir la pena principal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3. No se concede el beneficio de excarcelación á los reos ó sindicados de falsificación de moneda, delito frustrado ó tentativa de la misma falsificación.
Artículo 4. Se reducen á la mitad, deduciendo las distancias, los términos que señalan los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 169 de 1896 para la instrucción de sumarios por hurto ó robo de ganado mayor.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 5. Los Jueces y Magistrados pronunciarán las sentencias y autos sobre estos delitos, á más tardar, en los términos siguientes: dentro de seis días, si la sentencia fuere definitiva; de tres, si fuere interlocutoria, y de veinticuatro horas, si el auto fuere de pura sustanciación.
Artículo 6. El Gobernador del Departamento impondrá una multa, equivalente á la quinta parte del sueldo, á los funcionarios de instrucción de orden político ó de Policía, por toda demora en que incurran tales funcionarios, en la formación de sumarios por los indicados delitos de hurto ó robo de ganado mayor, no justificada con excusa legal.
Los prefectos castigarán con la referida pena á los Alcaldes y demás funcionarios de instrucción de su dependencia, por las demoras en que incurran, y someterán las resoluciones á la aprobación del Gobernador.
Parágrafo. Las multas de que trata este artículo se impondrán breve y sumariamente, de oficio ó á petición de cualquiera persona.
Artículo 7. En los términos de ésta Ley quedan reformados los capítulos primero, segundo y tercero del Título tercero del Libro tercero del Código Penal, adicionados el artículo 323 del mismo Código y el 341 de la Ley 105 de 1890, y reformados los artículos 512 del Código Judicial, 63 de la Ley 105 de 1890, 22 de la Ley 100 de 1892, y 41, 42, 43 y 44 de la Ley 169 de 1896.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil novecientos once
El Presidente del Senado,
José Vicente Concha
El Presidente de la Cámara de Representantes,
L. Segovia
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes
Miguel A. Peñaredonda
Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 22 de 1911
Publíquese y ejecútese
(L.S.)
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno
Pedro M. Carreño