DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32397. 28, DICIEMBRE, 1967. PÁG. 4.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1º Créase la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y administración y patrimonio propio, con jurisdicción en los territorios que el 30 de abril de 1967 comprendían los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba, Magdalena, Sucre y Guajira.
Para todos los efectos legales el domicilio de la Corporación será la ciudad de Barranquilla.
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Artículo 2º Derogado.
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Artículo 2º La Corporación tendrá por objeto proyectar, construir y explotar centrales generadoras de electricidad, a base de energía hidráulica o térmica, y sistemas principales de transmisión para suministro de flúido eléctrico en bloque a las empresas electrificadoras y los complejos industriales y agrícolas, dentro del área de su jurisdicción. Asimismo, podrá la Corporación comprar y vender energía fuera de tal área. Estará también facultada para participar en empresas eléctricas de otras regiones o países, siempre que se interconecten a su sistema, y para desarrollar todas las demás actividades que sean necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
Parágrafo. En desarrollo de los fines de la Corporación, tendrán prioridad los siguientes objetivos concretos:
a) La construcción, en forma simultánea, si las condiciones técnicas y económicas así lo permiten, de sendas centrales termoeléctricas en Cartagena y Barranquilla, interconectadas entre sí y con ramificaciones de Cartagena a Sincelejo y de Sabanalarga a Ciénaga. Este sistema de transmisión tendrá inicialmente seis terminales para suministro de energía en bloque: las sub-estaciones Sur y Oeste de Barranquilla y las de Cartagena, Sabanalarga, Sincelejo y Ciénaga.
b) El estudio completo y acelerado de todas las posibilidades hidroeléctricas de la Sierra Nevada de Santa Marta y de las de generación térmica con los yacimientos carboníferos de la región, de modo que el resultado de estos estudios quede incorporado al plan general de desarrollo eléctrico de la Costa Atlántica, el cual se irá modificando de acuerdo con lo que ellos aconsejen.
c) El estudio y ejecución del embalse del río Minca o Gaira, en el Municipio de Santa Marta, y la construcción de la correspondiente planta hidroeléctrica, de acuerdo con las orientaciones generales de los estudios que al respecto adelantó la Compañía Colombiana de Electricidad.
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Artículo 3º Derogado.
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Artículo 3º La Corporación controlará el sistema generador interconectado desde un centro de despacho, y podrá ordenar el funcionamiento o paro eventual de las unidades generadoras cuya propiedad conserven las electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba y Sucre, según sus condiciones económicas de servicio y mediante el reembolso, a la entidad propietaria o administradora, de los respectivos gastos de operación y mantenimiento, bien sea que se trate de operación continua o discontinua. Con ese fin la Corporación queda facultada para convenir con tales electrificadoras qué' plantas deben mantenerse en capacidad de servicio y cuáles deben ser desmanteladas.
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Artículo 4º. Derogado.
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Artículo 4º. Desde la vigencia de la presente Ley y hasta cuando el sistema de la Corporación entre en servicio, las electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba y Sucre deberán obtener concepto favorable de la Corporación, para adelantar cualquier ensanche o nueva instalación generadora dentro de la zona de influencia del futuro sistema interconectado.
El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico propondrá las reformas estatutarias de las mencionadas Electrificadoras, para eliminar su función de construir centrales generadoras en la zona de influencia del sistema de la Corporación, a partir de la fecha de su puesta en servicio. Asimismo, tales Electrificadoras deberán obtener concepto favorable de la Corporación para los proyectos localizados por fuera de esa zona, con miras a coordinar esos proyectos con las ampliaciones del sistema interconectado.
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Artículo 5º Derogado.
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Artículo 5º Los planes y proyectos que adopte la Corporación y los presupuestos correspondientes, requerirán la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación y se encenderán incorporados a los planes nacionales para todos los efectos constitucionales.
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Artículo 6º Derogado.
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Artículo 6º La Corporación aplicará los métodos modernos de la técnica y amoldará su administración a los sistemas utilizados por la empresa privada, dentro de las características de los establecimientos públicos. Asimismo, orientará su actividad para que las obras que emprenda reintegren las inversiones efectuadas a fin de obtener la formación de un patrimonio que permita cumplir las sucesivas etapas de sus programas.
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Artículo 7º. Derogado.
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Artículo 7º. El patrimonio de la Corporación estará constituido por los siguientes recursos:
a) Por los productos de una sobretasa al consumo de energía en la zona de influencia del sistema interconectado;
b) Por los aportes que se le asignen en el Presupuesto Nacional;
c) Por las utilidades que liquide por concepto del suministro de energía en bloque; y
d) Por las utilidades que obtenga en las empresas productoras de energía en que participe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º
Parágrafo. El capital de la Corporación se incrementará con los bienes que adquiera, con las donaciones que reciba y con los aportes extraordinarios que obtenga del Gobierno Nacional o con su previa autorización. Asimismo el Gobierno queda facultado para aportar a la Corporación, los bienes cuya adquisición fue autorizada por la Ley 13 de 1962, en la medida en que se identifiquen con su objeto y área de jurisdicción.
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Artículo 8º. Derogado.
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Artículo 8º. Las entidades públicas podrán cooperar al incremento del patrimonio de la Corporación bajo la forma de aportes, sin que ellos confieran derecho alguno ni facultad de intervenir en su administración. De los aportes se llevará una cuenta especial y si consisten en bienes distintos de dinero deberá convenirse su valor entre el aportarte y la Corporación, con el fin de registrarlo en la cuenta respectiva, la cual en caso de disolución servirá para establecer la cuota que el activo líquido le corresponde a cada uno de los aportantes.
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Artículo 9º. Derogado.
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Artículo 9º. En desarrollo del ordinal a) del Artículo 7º Créase una sobretasa al consumo de energía eléctrica en la zona de influencia del sistema de la Corporación. Esta sobretasa se liquidará sobre los kilovatios - hora vendidos a cada consumidor, a razón del quince por ciento (15%) de la tarifa media regional.
Quedan exceptuados de la sobretasa el servicio de alumbrado público y los suscriptores residenciales con tarifa a precio fijo o con consumo inferior a 50 kilovatios - hora al mes.
Parágrafo 1º. Se entenderá por zona de influencia del sistema de la Corporación, para los efectos de la sobretasa, el área abastecible desde las seis subestaciones definidas en el artículo 2º bien sea que el servicio al consumidor se preste por las Electrificadoras o por otras empresas que de ellas adquieran energía para su distribución.
Parágrafo 2º. Se entenderá por tarifa media regional, para los efectos de liquidación de la sobretasa, al cuociente entre los productos totales por venta de energía y la cantidad de kilovatios - hora suministrados a los consumidores de la zona especificada en el parágrafo anterior. Esta tarifa media regional será calculada semestralmente por la Superintendencia de Regulación Económica o por el organismo que haga sus veces, con base en las estadísticas de explotación del semestre inmediatamente anterior. Las respectivas resoluciones deberán ser expedidas con anterioridad al 15 de enero y al 15 de julio de cada año.
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Artículo 10. Derogado.
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Artículo 10 La sobretasa establecida en el artículo anterior regirá a partir del mes siguiente a la sanción de la presente Ley. Se liquidará y cobrará por las Electrificadoras y empresas distribuidoras como parte de las cuentas mensuales o bimensuales a los suscriptores del servicio y sus productos serán girados a la Corporación, en el curso de los diez días siguientes a las fechas del pago.
Parágrafo. La sobretasa regirá hasta tanto la Corporación habilite la prestación de sus servicios con una tarifa costeable de suministro en bloque, previa reestructuración de las tarifas de venta de las Electrificadoras a sus consumidores de la zona de influencia.
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Artículo 11. Derogado.
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Artículo 11. Para el control de los productos de la sobretasa en cada una de las Electrificadoras o empresas distribuidoras, éstas deberán remitir a la Corporación una relación global de las respectivas liquidaciones en el curso de la semana siguiente a la remisión de las cuentas de cobro a los suscriptores. Con este fin la Corporación podrá efectuar la inspección y revisión de los libros de contabilidad de las Electrificadoras o empresas distribuidoras. Por su parte la Superintendencia de Regulación Económica o el organismo que haga sus veces, quedan facultados para reglamentar los respectivos procedimientos y para imponer multas sucesivas hasta por la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), a las Electrificadoras y empresas distribuidoras que violaren las disposiciones de la presente Ley.
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Artículo 12. Derogado..
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Artículo 12. En desarrollo del ordinal b) del artículo 7º el Gobierno hará un aporte de setenta millones de pesos ($ 70.000.000) a favor de la Corporación, el cual se apropiará y pagará en cuatro cuotas anuales de diez y siete millones quinientos mil ($ 17.500.000) cada una, con cargo al Presupuesto Nacional de las vigencias fiscales de 1968 a 1971, inclusive.
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III- Administración y funcionamiento.
Artículo 13. Derogado.
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Artículo 13. La Corporación podrá celebrar toda clase de contratos, ciñéndose a las normas de la presente Ley y a la reglamentación que adopte el Consejo Directivo.
Asimismo podrá adquirir bienes muebles o inmuebles conservarlos, mejorarlos, enajenarlos y gravarlos en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
Parágrafo. Los contratos que celebre la Corporación no requerirán la revisión del Consejo de Estado.
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Artículo 14. Derogado.
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Artículo 14. Decláranse de utilidad pública los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación, la cual podrá demandar la expropiación de los que requierán para dichos fines, cuando sus dueños no se avengan a la enajenación voluntaria y previa declaración de la necesidad por parte del Gobierno, a solicitud del Consejo Directivo. La expropiación se regirá por la Ley 20 de 1959.
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Artículo 15. Derogado.
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Artículo 15. La Corporación tendrá el derecho de ocupación de vías públicas y de imposición de servidumbres para conducciones eléctricas, telefónicas o hidráulicas, de acuerdo con las leyes vigentes.
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Artículo 16. Derogado.
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Artículo 16. Facultase a la Corporación para contratar los empréstitos internos y externos que fueren necesarios para el desarrollo de sus programas, pudiendo, dar en garantía la parte de su patrimonio que considere conveniente.
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Artículo 17. Derogado.
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Artículo 17. Exenciónase a la Corporación de los impuestos de aduana, depósitos previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes y tasas relacionadas con la importación quedando sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambio, compensaciones, etc.
Parágrafo. Las exenciones previstas en el presente artículo se conceden únicamente para la importación de bienes destinados a las obras que realice la Corporación.
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Artículo 18. Derogado.
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Artículo 18. La dirección y administración de la Corporación se ejercerán por un Consejo Directivo y por un Director Ejecutivo, quienes cumplirán sus funciones de acuerdo con las atribuciones que les confiere la presente Ley y los reglamentos respectivos.
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 19. El Consejo Directivo estará integrado por siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes personales así: un principal que será el Gerente del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con un suplente designado por la Junta Directiva del Instituto.
Dos principales y sus suplentes designados por el Presidente de la República, en la designación de los cuales el señor Presidente procurará darle adecuada representación a las regiones que integran la Corporación.
Un principal y un suplente elegidos por el Presidente de la República de terna presentada por las Juntas Directivas de cada una de las sociedades electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba, Sucre y Guajira, y
Tres principales y sus respectivos suplentes, elegidos por los gremios de la producción y del trabajo de aquellos Departamentos incluidos dentro de la zona de influencia del sistema interconectado de la Corporación y cuyo consumo de energía esté' sometido a la sobretasa de que trata el artículo 9° de esta Ley.
Los gremios estarán representados por las Seccionales de la Asociación Nacional de Industriales (Andi), de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), de la Asociación Colombiana Popular de Industriales (Acopi) y de la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas y Electromecánicos (Aciem); de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) y de la Federación Colombiana de Ganaderos; de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC).
La respectiva Cámara de Comercio convocará a los gremios en la capital de cada uno de los Departamentos que tienen derecho a participar en la elección a fin de que nombren conjuntamente un delegado. Estos delegados se reunirán posteriormente para elegir los tres principales y sus suplentes de que trata el inciso quinto.
El Gobierno Nacional fijará la fecha de reunión de los gremios y de los delegados de estos y reglamentará la forma en que deben proceder para las elecciones que les corresponden.
Parágrafo 1°. En caso de inexistencia, extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en los incisos 4º. y 5º. la elección corresponderá a las restantes del mismo grupo.
Parágrafo 2º. La remuneración del Consejo Directivo será fijada por el Gobierno Nacional.
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Artículo 19. El Consejo Directivo estará integrado por siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes personales así: un principal que será el Gerente del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con un suplente designado por la Junta Directiva del Instituto.
Dos principales y sus suplentes designados por el Presidente de la República, en la designación de los cuales el señor Presidente procurará darle adecuada representación a las regiones que integran la Corporación.
Un principal y un suplente elegidos por el Presidente de la República de terna presentada por las Juntas Directivas de cada una de las sociedades electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba, Sucre y Guajira, y
Tres principales y sus respectivos suplentes, elegidos por los gremios de la producción y del trabajo de aquellos Departamentos incluidos dentro de la zona de influencia del sistema interconectado de la Corporación y cuyo consumo de energía esté' sometido a la sobretasa de que trata el artículo 9° de esta Ley.
Los gremios estarán representados por las Seccionales de la Asociación Nacional de Industriales (Andi), de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), de la Asociación Colombiana Popular de Industriales (Acopi) y de la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas y Electromecánicos (Aciem); de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) y de la Federación Colombiana de Ganaderos; de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC).
La respectiva Cámara de Comercio convocará a los gremios en la capital de cada uno de los Departamentos que tienen derecho a participar en la elección a fin de que nombren conjuntamente un delegado. Estos delegados se reunirán posteriormente para elegir los tres principales y sus suplentes de que trata el inciso quinto.
El Gobierno Nacional fijará la fecha de reunión de los gremios y de los delegados de estos y reglamentará la forma en que deben proceder para las elecciones que les corresponden.
Parágrafo 1°. En caso de inexistencia, extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en los incisos 4º. y 5º. la elección corresponderá a las restantes del mismo grupo.
Parágrafo 2º. La remuneración del Consejo Directivo será fijada por el Gobierno Nacional.
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Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 20. Derogado.
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Artículo 20. El período de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, distintos del Gerente del Instituto y suplente, será de tres años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Con el fin de mantener la renovación gradual del Consejo los períodos respectivos vencerán en forma escalafonada, conforme lo reglamente el Gobierno.
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 21. Derogado.
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Artículo 21. En las sesiones del Consejo Directivo tendrán voz pero no voto, el Director Ejecutivo de la Corporación, los funcionarios que los reglamentos señalen y las personas que en cada caso el Consejo determine.
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 22. Derogado.
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Artículo 22. El Consejo Directivo tendrá un Presidente que dirigirá sus sesiones y un Vicepresidente que en su ausencia lo remplace, los cuales serán elegidos por el mismo Consejo para períodos de un año.
Parágrafo. Formará quórum en las reuniones del Consejo Directivo la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros principales y en caso de ausencia o excusa de éstos se citará a los suplentes.
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 23. Derogado.
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Artículo 23. Constituye falta absoluta de un miembro del Consejo, su muerte, la renuncia ante la persona o entidad que lo designó o la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas. Cuando se presente falta absoluta se procederá a designar el respectivo miembro por el resto del período, en la forma indicada en el artículo 19.
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 24. Derogado.
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Artículo 24. El carácter de miembro del Consejo Directivo no es incompatible con cualquier otro cargo público o privado, pero lo es para actuar como funcionario de la Corporación.
Ninguno de los miembros del Consejo Directivo por si ni por interpuesta persona, ni ninguno de sus parientes dentro del 4º. grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, podrá celebrar contratos con la Corporación, ni llevar ante esta la vocería o representación de intereses particulares.
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 25. Derogado.
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Artículo 25. Son funciones del Consejo Directivo:
a) Elaborar y reformar el Reglamento de la Corporación;
b) Integrar y remitir al Presidente de la República la terna para Director Ejecutivo;
c) Crear los Departamentos, Secciones y Oficinas con el respectivo personal, a solicitud del Director Ejecutivo;
d) Dictar, a propuesta del Director Ejecutivo, las normas a que debe sujetarse el personal de la Corporación;
e) Señalar las funciones del personal y sus asignaciones, las cuales requerirán la aprobación del Gobierno cuando excedan de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales;
f) Aprobar el presupuesto anual de la Corporación;
g) Ordenar los estudios para el cumplimiento de los fines de la Corporación;
h) Coordinar la ejecución de las obras previamente autorizadas;
i) Impartir su aprobación a los balances y al informe anual del Director Ejecutivo;
j) Aprobar los contratos cuyo monto exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);
k) Autorizar la enajenación de bienes muebles e inmuebles y la constitución de garantías para respaldar obligaciones de la Corporación;
l) Autorizar la negociación de préstamos nacionales o extranjeros.
ll) Autorizar las tarifas de servicio eléctrico para su aprobación por los organismos competentes;
m) Autorizar a la Corporación para participar en sociedades productoras de energía, conforme a lo previsto en el artículo 2º. y,
n) Autorizar arbitrajes para las diferencias de la Corporación con terceros.
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 26. Derogado.
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Artículo 26. El Director Ejecutivo es el representante legal de la Corporación y será elegido, para períodos de dos años, por el Presidente de la República, de terna integrada por el Consejo Directivo con expertos de reconocida competencia en organización y manejo de empresas.
Parágrafo. Su remuneración será fijada por el Consejo Directivo y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de funciones públicas o con actividades del sector privado.
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 27. Derogado.
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Artículo 27. Son funciones del Director Ejecutivo:
a) Representar a la Corporación judicial y extrajudicialmente;
b) Celebrar toda clase de contratos y someter al Consejo Directivo para su aprobación los que excedan de cincuenta mil pesos ($ 50.000);
c) Ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo;
d) Constituír mandatarios o apoderados que representen a la Corporación, previa autorización del Consejo Directivo;
e) Presentar al Consejo Directivo un informe anual sobre los aspectos económicos, financieros y operativos de la Corporación;
f) Proponer al Consejo Directivo la creación de Departamentos, Secciones y Oficinas con el personal necesario, especificando sus funciones, asignaciones y apropiaciones presupuestales;
g) Nombrar y renovar el personal dentro de las normas que dicte el Consejo Directivo;
h) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de tarifas eléctricas, e
i) Las demás que le señale el Consejo Directivo.
V.- Control fiscal.
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Artículo 28. Derogado.
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Artículo 28. El Control Fiscal de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959 y se ejercerá por un Auditor dependiente del Contralor General de la República, que será elegido por el Consejo Directivo de terna que le pase dicho funcionario.
El personal subalterno de la Auditoría será determinado por el Contralor y nombrado por el Auditor; su remuneración y los gastos de la Auditoría serán fijados por la Contraloría y cubiertos por la Corporación.
Parágrafo. La Contraloría prescribirá sistemas de control apropiados a la naturaleza de la Corporación.
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Artículo 29. Derogado.
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Artículo 29. Los bienes de la División Atlántico de que trata la Ley 13 de 1962 que no sean aportados por el Gobierno a la Corporación, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7º de la presente Ley, se aportarán por éste, a nombre del Instituto de aprovechamiento de aguas y fomento eléctrico, a la Electrificadora del Atlántico S.A., por las sumas parciales que resulten de las liquidaciones previstas en el parágrafo 2º de la cláusula séptima. del contrato autorizado por dicha Ley, con el lleno de las formalidades legales correspondientes al aporte en mención. En consecuencia el convenio de que trata el parágrafo primero de la cláusula 11 del aludido contrato no se celebrará.
Mientras se formalizan los aportes de los referidos bienes a la Corporación y a la Electrificadora del Atlántico S.A., los productos de aquellos continuarán utilizándose, como hasta ahora, por la empresa que los administre, para fines de su mejoramiento.
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 30. Derogado.
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Artículo 30. Los actos de la Corporación o de cualquiera de sus órganos, podrán ser recurridos ante el Consejo de Estado, de acuerdo con las normas generales señaladas en la Ley 167 de 1941.
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 31. Derogado.
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Artículo 31. Esta Ley regirá desde su sanción.
Vigente desde: 26/12/1967 y hasta el: 02/03/2021
Dada en Bogotá, D.E., a 5 de diciembre de 1967.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE T.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 26 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Fomento,
Antonio Alvarez Restrepo.