LEY591963196311 script var date = new Date(09/11/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31233. 18, NOVIEMBRE, 1963. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se crean la Escuela Normal Agrícola en el Municipio de Marsella (Caldas), una Escuela Normal Superior para Varones en Pereira; una Escuela Vocacional Agrícola en Neguá (Chocó), y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalsefalseEducaciónfalseLEY ORDINARIAfalse18/11/196318/11/1963312333622

DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31233. 18, NOVIEMBRE, 1963. PÁG. 2.

LEY 59 DE 1963

(noviembre 09)

por la cual se crean la Escuela Normal Agrícola en el Municipio de Marsella (Caldas), una Escuela Normal Superior para Varones en Pereira; una Escuela Vocacional Agrícola en Neguá (Chocó), y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. A partir del próximo año lectivo crease la Escuela Normal Agraria y Pecuaria en el Municipio de Marsella (caldas), en el local donde hoy funciona la Escuela Vocacional Agrícola de dicho Municipio. 

  

Parágrafo. A partir de la misma fecha, la Escuela Vocacional Agrícola de Marsella funcionara en la vereda del Alto Cauca, del citado Municipio, el local que se tomara en arrendamiento mientras se construye el local adecuado para tal fin. Esta Vocacional funcionara como anexa a la Normal Agrícola y Pecuaria que se crea por el presente artículo. 

  


Artículo 2°. A partir del próximo año lectivo crease una Escuela Normal Superior para Varones en la ciudad de Pereira, de conformidad con las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional para establecimientos de esta índole. 

  


Artículo 3°. Crease una Escuela Vocacional Agrícola en Nigua (Choco), con el personal, dotación y organización de las de su clase. 

  


Artículo 4°. Mientras se construyen los edificios propios para las escuelas que contemplan el proyecto, para cuya ejecución se autoriza ampliamente al Gobierno, este procederá a tomar en arrendamiento los locales adecuados, y que a su juicio reúnan las condiciones para la prestación de este servicio. 

  


Artículo 5°. El Ministerio de Educación dictara las providencias que conduzcan al oportuno funcionamiento de las escuelas así creadas, y lo demás que dispone en los artículos anteriores, tomando las sumas requeridas de las apropiaciones globales que para dotación, personal, etc., se incluyen en los presupuestos de ese Ministerio, quedando facultado el Gobierno para hacer las apropiaciones presupuestales que sean necesarias, en caso de resultar insuficientes las partidas contempladas en la Ley de Apropiaciones. 

  


Artículo 6°. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 23 de octubre de 1963. 

  

El Presidente Del Senado, 

  

JOSE MEJIA Y MEJIA. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

ALFONSO SUAREZ DE CASTRO. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Néstor Urbano Tenorio. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E. noviembre 9 de 1963 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Encargado, 

  

Hernando Gómez Otálora. 

  

El ministro De Educación Nacional, 

  

Pedro Gómez Valderrama.