LEY591926192611 script var date = new Date(17/11/1926); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LXII. N. 20350. 18, NOVIEMBRE, 1926. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre construcción y terminación de edificios para cuartelesVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Fuerza publicafalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false18/11/192617/11/1926203503051

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXII. N. 20350. 18, NOVIEMBRE, 1926. PÁG. 1

LEY 59 DE 1926

(noviembre 17)

Sobre construcción y terminación de edificios para cuarteles

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Durante los años de 1927, 1928 y 1929 el Gobierno dispondrá que se lleven a cabo los trabajos de construcción de edificios para cuarteles, en las poblaciones que se expresan, así: 

  

Uno para tropas de caballería y uno para tropas de artillería en Bogotá; uno para tropas de infantería en Barranquilla, Medellín, Santa Marta, Bucaramanga, Manizales, Pasto, Cúcuta e Ipiales; uno para tropas de ferrocarrileros, en Palmira, Buenaventura y Facatativá; uno para tropas de caballería, en Neiva; y uno para tropas de ingenieros y ferrocarrileros, en Flandes. 

  

En los mismos años se terminaran definitivamente los trabajos de construcción de los cuarteles en Cali, Popayán, Tunja, Cartagena e Ibagué, para tropas de infantería los primeros, y de ingenieros el ultimo. 

  

Parágrafo 1º. El Congreso incluirá en las Leyes de Apropiaciones de los citados años, las sumas necesarias para las obras de qué trata esta Ley, de acuerdo con la siguiente distribución: 

Vigencia de 1927.
Para caballería en Bogotá, construcción $ 50.000
Para el de artillería en Bogotá, construcción 40.000
Para el de infantería en Medellín:
Adquisición de terreno $ 40.000
Construcción $ 70.000
*-------------- 110.000
Para el de infantería en Barranquilla, adquisición de terreno $ 50.000
Para el de infantería en Bucaramanga, construcción 50.000
Para el de infantería en Ciénaga, reparación 20.000
Para el de infantería en Cali, terminación 35.000
Para el de ferrocarrileros en Palmira, construcción 45.000
Para el de infantería en Manizales, construcción 50.000
Para el de infantería en Santa Marta, construcción 50.000
Para el de ferrocarrileros en Buenaventura 25.000
Para el de infantería en Popayán, terminación 20.000
Para el de infantería en Pasto, adquisición de terreno 44.000
Para el de caballería en Neiva, adquisición de terreno 30.000
Para el de infantería en Cúcuta, adquisición de terreno y edificios existentes 68.000
Para el de ferrocarrileros en Facatativá 30.000
Para el de ferrocarrileros e ingenieros en Flandes 20.000
Para el de infantería en Cartagena, terminación 4.000
Para el de infantería en Tunja, terminación 4.000
Para el de ingenieros en Ibagué, terminación 5.000
Total $ 750.000
Vigencia de 1928
Para el de caballería en Bogotá, construcción $ 100.000
Para el de artillería en Bogotá, construcción 80.000
Para el de infantería en Barranquilla, construcción 40.000
Para el de infantería en Santa Marta, construcción 75.000
Para el de infantería en Bucaramanga, construcción 75.000
Para el de infantería en Cali, terminación 65.000
Para el de ferrocarrileros en Palmira, construcción 25.000
Pasan $ 460.000
Vienen $ 460.000
Para el de ferrocarrileros en Buenaventura 25.000
Para el de infantería en Popayán, terminación 10.000
Para el de infantería en Pasto, construcción 25.000
Para el de caballería en Neiva, construcción 25.000
Para el de infantería en Cúcuta, construcción 30.000
Para el de Ipiales, compra de lote y construcción 15.000
Para los ferrocarrileros en Facatativá 30.000
Para los ferrocarrileros e ingenieros en Flandes 25.000
Para el de infantería en Manizales 25.000
Para el de infantería en Cartagena, terminación 8.000
Para de infantería en Tunja, terminación 6.000
Para el de ingenieros en Ibagué, terminación 5.000
Total $ 689.000
Vigencia de 1929.
Para el de caballería de Bogotá $ 150.000
Para el de artillería de Bogotá 130.000
Para el de infantería en Barranquilla, construcción 30.000
Para el de infantería en Bucaramanga, construcción 75.000
Para el de infantería en Manizales, construcción 21.000
Para el de infantería en Pasto, construcción 21.000
Para el de infantería en Popayán, terminación 17.000
Para el de caballería en Neiva, construcción 25.000
Para el de infantería en Cúcuta, construcción 32.000
Para el de ferrocarrileros en Facatativá, construcción 25.000
Para el de ferrocarrileros e ingenieros en Flandes 25.000
Para el de infantería en Cartagena, terminación 8.000
Para el de ingenieros en Ibagué, terminación 5.000
Total $ 608.000

  

Parágrafo 2º. La adquisición de los terrenos para los edificios a que se refiere esta Ley, será hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a petición del de Guerra, de acuerdo con las disposiciones del Código fiscal, e invirtiendo en el pago las sumas presupuestadas para ese gasto. 

Parágrafo 3º. En la Ley de Apropiaciones de cada uno de los años citados, se incluirán precisamente las sumas necesarias para atender a las reparaciones urgentes de los cuarteles de propiedad nacional, que actualmente ocupa el ejército. 

  

Parágrafo 4º. La construcción de los cuarteles de Bogotá, Facatativá, Flandes e Ibagué, será administrada directamente por el Ministerio de Guerra; la de los cuarteles de Popayán, Cali, Palmira y Buenaventura estará a cargo de la Gerencia del Ferrocarril del Pacifico; y la de los demás cuarteles podrá hacerse por administración dirigida por los respectivos Gobernadores de Departamento, o por contrato, a juicio del Ministerio de Guerra, el cual para adoptar el sistema de construcción que haya de emplearse, tendrá en cuenta las circunstancias locales y las mejores condiciones de economía, rapidez, etc. 

  

Parágrafo 5º. En caso de que la construcción de alguno o algunos de los cuarteles de que trata esta Ley haya de llevarse a cabo por el sistema de contratos, estos solamente necesitaran para su validez de la aprobación del Consejo de Ministros. 

  

Parágrafo 6º. Los planos que falten para las edificaciones de que trata esta Ley, serán levantados por ingenieros graduados, de acuerdo con las especificaciones que para cada cuartel suministre el Ministerio de Guerra. 

  

Parágrafo 7º. Todo lo relativo a la construcción de cuarteles y de toda clase de edificios y obras relacionadas con el ramo de Guerra, estará exclusivamente a cargo del Ministerio de dicho ramo. 

  

Parágrafo 8º. El Gobierno queda facultado para reglamentar esta Ley, por la cual se derogan las leyes y disposiciones que le sean contrarias. 


Artículo 2º. El Gobierno queda autorizado para comprar, cuando sea necesario, con parte de las sumas asignadas en esta Ley y con observancia de las disposiciones legales pertinentes, los lotes de terreno necesarios para la construcción de los respectivos cuarteles. 

  


Artículo 3º. En caso de que de las partidas asignadas para la construcción de los cuarteles de que se ha hablado, quedaren algunas sumas sobrantes, podrán estas invertirse en la construcción de otros cuarteles en los lugares donde no existan, o en la compra de lotes de terreno destinados para algún otro servicio relacionado con el ramo de Guerra. 

  


Artículo 4º. Adicionase el computo liquido del Presupuesto Nacional de rentas para el año fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1926, con la suma de doscientos mil novecientos diez y ocho pesos noventa y tres centavos ($200,918.93). 

  

Parágrafo. Abrense a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, los siguientes créditos adicionales: 

  

MINISTERIO DE GUERRA. 

CAPITULO 37
Alimentación, lavado y peluquería.
Artículo 387. Para alimentación, lavado y peluquería de la tropa y Banda de Músicos y personal de asistentes, palafreneros, sirvientes y rancheros, de las Unidades e institutos, ciento cuarenta y ocho mil pesos$148.000
CAPITULO 38
Material del Ejército.
Artículo 409. Para auxilios de marcha del Ejército$13.000
CAPITULO 38
Artículo 414. Para pago de la diferencia de valor de las hospitalidades de los miembros del Ejército$5.300
CAPITULO 41
Gastos varios.
Artículo 421. Para cumplir lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 40 de 1923, que atiende a una necesidad del Ejercito (sueldos de militares leprosos)$4,868 65
Artículo 423. Para el pago de sobresueldos a los Oficiales del Ejército que hagan las guarniciones de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Ciénaga, Magangué, Cúcuta, Bucaramanga y demás lugares de circunstancias climatéricas análogas$25.000
CAPITULO 41 BIS.
Vigencias expiradas.
Artículo 434. Para pago de compromisos de vigencias expiradas, por saldos pendientes$4.749
*----------------$200,918

Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos veintiséis. 

  

El Presidente del Senado, Marcelino URIBE ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro CABAL POMBO. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 17 de 1926. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

EL MINISTRO DE GUERRA, 

  

Ignacio RENGIFO B.