LEY591909190912 script var date = new Date(07/12/1909); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N 13860. 13, DICIEMBRE, 1909 PÀG. 1.CONGRESO DE COLOMBIASobre asuntos fiscales y de minasVigencia en EstudiofalsefalseMinas y EnergíafalseMinería|Tributario nacionalfalseLEY ORDINARIADerogada orgánicamente por el decreto 2655 de 1988false13/12/190913/12/1909138605691

DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N 13860. 13, DICIEMBRE, 1909 PÀG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 59 DE 1909

(diciembre 07)

Sobre asuntos fiscales y de minas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Los derechos de importación de los artículos que se especifican en la siguiente lista, se cobrarán considerándolos como pertenecientes á la segunda clase de la tarifa de aduanas que paga un centavo por kilogramo. Estos artículos son: cianuro de potasio, cinc, plomo metálico litargirio, reactivos para laboratorio de ensayos en cantidades reducidas, maquinaria como bombas, machacadoras, molinos concentradores, dinamos, motores eléctricos, alambre de transmisión, elementos para aplicar á la explotación de las minas la fuerza motriz, ya sea hidráulica ó de vapor, tubería y cable de hierro, ó de cáñamo ó de algodón, bandas de transmisión de cuero, algodón, cáñamo, caucho ó mezcla de estos, pastas y grasa para banda de transmisión, aceites lubricantes, mangueras de caucho ó de caucho y algodón pisones para molinos, taladros, almadanas, conexiones de hierro para tubería, tuercas y ejes de hierro, volantes de cobre ó de hierro, aminto y mercurio. 

  


Artículo 2º Establécese un impuesto sobre las minas en la forma siguiente: 

  

1º. Por el denuncio de una mina de oro ó plata, pagará el denunciante un derecho de cincuenta centavos oro ($0-50) consignándolos previamente en la oficina de administración de Hacienda respectiva; 

  

2º. Por el título de concesión de cada mina de los siguientes metales, pagará el dueño de ella cuatro pesos oro ($4); 

  

3º. Toda mina de oro ó plata en veta sea ó no elaborada, pagará un impuesto anual de un peso oro ($1) por cada pertenencia. 

  

Parágrafo. Las minas que tengan una extensión mayor que una pertenencia pagará proporcionalmente, es decir, que dividirá la mina en proporciones iguales ó equivalentes á las pertenencias, se pagara por cada una de esas porciones un peso oro anual ($1). Las minas que tengan una extensión menor, pagarán también un peso oro ($1) anual, y lo mismo pagará todo excedente sobre un número cualquiera de pertenencias; 

  

4º Toda mina de oro corrido con la extensión señalada en el artículo 28 del código de minas, pagará también un peso oro anual. Las minas de mayor ó menor extensión pagarán lo que les corresponda proporcionalmente, pero el impuesto no bajara de aquella suma, aunque la mina sea de menores dimensiones. 

  

Parágrafo. Los títulos de minas extendidos con las formalidades establecidas en el código del ramo, no necesitaran llevar estampillas de timbre nacional, para su validez. 

  

Tampoco las llevaran los denuncios. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º Los dueños de minas tituladas que hallan pagado el impuesto establecido y que no estén en litigio, pueden asegurar permanentemente la propiedad de ellas y quedan libres del impuesto en lo sucesivo, sin que nadie pueda registrarles ni denunciarles sus minas, si pagaren duplicado, de una vez, lo que debieran pagar en veinte años, según el código de 21 de octubre de 1867. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º Sí el denunciante de una mina no hiciere practicar dentro del termino de un año después de presentado el denuncio las diligencias conducentes á darle curso á éste, la mina se tendrá por abandonada. Esta disposición comprende las minas que estén denunciadas actualmente. 

  


Artículo 5º prohíbese la adjudicación de minas en los lechos de los ríos navegables por vapor ó en sus afluentes de la misma clase. 

  


Artículo 6º las disposiciones del Código Fiscal referentes á minas de carbón se aplicaran también a los depósitos de asfalto de cualquier clase, consistencia ó color, y á las de petróleo ó aceite mineral de cualquier grado ó clase, y gas natural y cualesquiera otros productos de la misma ó análoga naturaleza. 

  


Artículo 7º la situación de las minas de carbón y depósitos de asfalto, petróleo, etc. á que se refieren el Código Fiscal y la presente Ley, respecto del litoral marítimo ó de los ríos navegables, en nada afecta los derechos que sobre esas minas ó depósitos se reserva la Nación ó puede establecer diferencias entre los varios yacimientos para los efectos de hacer posible su enajenación temporal ó definitiva, ó su explotación por contratos en condiciones especiales. 

  


Artículo 8º Ningún contrato que el Gobierno celebre para la enajenación ó explotación de las minas de carbón, depósitos de asfalto, petróleo ó gas natural perteneciente á la misma, será válido sin la aprobación del Congreso. 

  


Artículo 9º El Decreto reglamentará de la manera más conveniente la presente Ley. 

  


Artículo 10º La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, á treinta de Noviembre de mil novecientos nueve, 

  

El Presidente del Senado, 

  

N. G. INSIGNARES 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

ANTONIO JOSE CADAVID 

  

El secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis María Terán 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 7 de 1909. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

(L.S.) 

  

RAMON GONZALEZ VALENCIA 

  

El Ministro de Instrucción Pública encargado del ministerio de Hacienda y Tesoro, 

  

MANUEL DAVILA FLORES 

  

El Ministro de obras Públicas, 

  

Carlos j. DELGADO.