DIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5055. 24, JUNIO, 1881. PÁG. 1.
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LEY 58 DE 1881
(junio 22)
En que se dispone la construcción de un Ferrocarril destinado a comunicar la altiplanicie con el río Magdalena
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1°. Inmediatamente procederá el Poder Ejecutivo á celebrar un contrato con el Gobierno de Cundinamarca, para que por éste se den las facilidades necesarias, con el objeto de que el Poder Ejecutivo nacional pueda emprender 1a construccion del Ferrocarril de Bogotá á Girardot, en cumplimiento y de acuerdo con 1o que dispone el artículo 6 ° de la ley 78 de 1880 y sus concordantes. Art. 2°. El Poder Ejecutivo procurará obtener del Gobierno de Cundinamarca que éste le ceda para la obra expresada la suma de cien mil pesos anuales, por lo menos, del producto del derecho que cobra el Estado de Cundinamarca sobre la introduccion y consumo de mercaderías extranjeras en dicho Estado.
Art. 3°. El Gobierno Nacional contribuirá anualmente con una suma de quinientos mil pesos Esta suma será tomada:
1.° De la mitad de las utilidades líquidas que dejen al Gobierno, en cada año las operaciones de Banco nacional;
2.° Del diez por ciento de producto bruto de las Aduanas de Barranquilla, Cartagena, Santamarta, Riohacha y Cúcuta;
3.° Del producto de un almacén de sal que se establecerá por cuenta del Gobierno, i en la ciudad de Ibagué:
4.° Del producto de la venta de títulos de tierras baldías, en pública subasta, hasta por la suma de cien mil hectaras al precio mínimo de un peso la hectara; cuyo, títulos darán derecho preferente á la adjudicacion, prévias las respectivas formalidades exigidas por las leyes y decretos ejecutivos vigentes; y
5.° En fin de 1a parte necesaria de los ingresos comunes del Tesoro, en el caso de que los cuatro ramos especialmente apropiados no sean bastantes.
Parágrafo. En el caso de que no se obtenga el pago de los cien mil pesos de que habla el artículo 2.° el Gobierno nacional completará la suma de seiscientos mil pesos anuales, por lo ménos, para !a construccion del Ferrocarril
Art. 4°. Para los gastos preparatorios de la ejecucion dé la obra, el Poder Ejecutivo negociará la anticipacion de la suma que juzgue necesaria, por medio de operaciones de crédito, pero el descuento inicial no será mayor del diez por ciento, ni el interes excederá del seis por ciento anual, y la negociacion se hará en todo caso, por medio de títulos al portador ó nominales, que se ofrecerán á los compradores en pública subasta.
Art. 5°. Créase una Junta Directiva y administrativa de los trabajos del Férrocarril, la cual se compondrá de dos miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional, y de uno nombrado por el Poder Ejecutivo de Cundinamarca.
Los fondos de la empresa serán depositados en el Banco nacional, y manejados por un Tesorero especial que nombrará la Junta, con aprobacion del Poder Ejecutivo.
Este Tesorero prestará fianza y rendirá sus cuentas ante la Oficina general del Ramo, de la misma manera que los responsables del Erario.
La Junta creará los demás empleados que juzgue indispensables, y proveerá á su desempeño por medio de contratos 6 nombramientos que serán siempre sometidos á la aprobacion del Poder Ejecutivo, dictando, además, con el mismo requisito, todos los reglamentos y providencias que, á su juicio, demande la ejecucion de la obra.
Parágrafo. En el caso de que el .Gobierno de Cundinamarca no contribuya con los fondos de que habla el artículo 2.° de esta ley, todos los miembros de la Junta creada serán nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 6°. El Poder Ejecutivo organizará uno ó más cuerpos de Zapadores, en la forma y manera que las circunstancias indiquen, y los pondrá á disposicion de la Junta A los Jefes, Oficiales, clases y soldados de tales cuerpos, la empresa les abonará un sobresueldo del treinta por ciento de su respectivo haber ordinario.
Art. 7°. El Presidente de la Union podrá, acompañado del Secretario de Fomento, inspeccionar en persona, transitoriamente, los trabajos del Ferrocarril, siempre que así lo juzgue conveniente.
Dada en Bogotá, á diez y ocho de Junio de mil ochocientos ochenta y uno.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Marcelino Gutiérrez A.
El Presidente de la Cámara de .Representantes,
Julio A. Corredor.
El secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Benjamin Pereira G.
El Secretario de la cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá 22 de Junio de 1881
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L.S). RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento
Gregorio Obregon.