DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 31233. 13, JUNIO, 1938. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 58 DE 1963
(noviembre 09)
por la cual se hace extensivo el derecho al subsidio familiar a los trabajadores oficiales, y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Extiéndase, a partir del 1° de enero de 1965, el derecho al subsidio familiar a los empleados civiles y a los simples trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y las Comisarías.
Artículo 2°. Para los efectos del artículo anterior, desde la fecha en él citada, cada una de las entidades obligadas deberá destinar una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de los respectivos sueldos y jornales, y de preferencia la entregará mensualmente a una Caja de Compensación Familiar, la cual aplicará un cuatro por ciento (4%) al subsidio familiar, y girará un uno por ciento (1%) a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales y Municipales que funcionen en la actualidad en el país, y exclusivamente para las nuevas inversiones; medio por ciento (1/2%) a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, y un medio por ciento (1/2% ) al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, destinados a programas específicos de formación profesional acelerada durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Si la entidad asume directamente el pago del subsidio familiar a sus trabajadores. Los otros aportes a que se refiere el artículo deberá remitirlos también a la Caja de Compensación Familiar que el Gobierno designe, para que ésta la distribuya en la forma indicada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3°. Establécele el "Consejo Consultivo de las Escuelas Industriales", dependientes del Ministerio de Educación Nacional, que tendrá la facultad de proponer la planificación, reorganización y reformas técnicas de tales establecimientos y estará integrada así:
a) Por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, o un delegado suyo;
b) Un representante de las Cajas de Compensación Familiar que ellas misma determinen;
c) Un representante de la Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza Técnica;
d) El rector de la Escuela Normal Superior Industrial, y
e) Sendos representantes de los empleadores y de los trabajadores de las asociaciones nacionales que determine el Gobierno.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán girar a una sola de ellas, designadas por el Gobierno, las sumas destinadas a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos. La Caja recaudadora abrirá una cuenta especial, cuyas inversiones serán ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Consultivo de que trata el artículo anterior, atendiendo a las necesidades regionales y técnicas de tales establecimientos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5°. Todos los patronos particulares, y los establecimientos públicos descentralizados con capital de cincuenta mil pesos ($50.000.00) o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), cualquiera que sea el monto de su capital, el cual se calculará dé acuerdo con lo fijado por los artículos 2° y 3° del Decreto 875 de 1961, destinaran una suma equivalente al seis por ciento (6%) de su nómina mensual de salarios para el subsidio familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje, distribuido así: un cuatro por ciento (4%) para el subsidio familiar y un dos por ciento (2%) para el servicio nacional de Aprendizaje SENA. En esta forma quedan modificados en su parte pertinente los artículos 7° y 9° del Decreto 0118 de 1957.
Artículo 6°. Para tener derecho al subsidio familiar, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, deberán tener el carácter de permanentes, de acuerdo con el artículo 25 del decreto 1521 de 1957, y asimismo deberán trabajar diariamente como mínimo la mitad de la jornada legal a noventa y seis (96) horas durante todo el mes. Para el cómputo de las horas que constituyen la jornada mínima exigida, se puede sumar el tiempo diario servido a diversos patronos obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso, el subsidio se la pagará de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° del Decreto-ley 249 de 1957.
El Gobierno reglamentará el cómputo de la jornada promedio de los trabajadores permanentes, cuyo horario sea eventual.
Artículo 7°. El subsidio familiar sólo se reconocerá a los trabajadores oficiales y particulares, cuyo remuneración total mensual no exceda de dos mil pesos ($2.000.00) en ciudades de mas de 100.000 habitantes. En el resto del país se reconocerá a los trabajadores que devenguen, en total hasta un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales. Si el trabajador desempeña sus funciones en otra ciudad de menos de 100.000 habitantes, pero su familia se encuentra domiciliada en una ciudad que tenga más de ese número, el subsidio se le reconocerá si su remuneración total no excede de $2.000.00 mensuales.
Para efectos de la determinación de estos límites, se computarán todos los ingresos mensuales que perciba el trabajador, de una o más personas naturales o jurídicas, por cualquier concepto que implique remuneración de su trabajo.
Artículo 8°. A partir de la vigencia de esta Ley, el subsidio familiar y los aportes especiales en ella decretados, se pagarán a través de las Cajas de Compensación Familiar.
Se exceptúan las entidades de Derecho Público, los patronos de empresas agrícolas, ganaderas y mineras, y los que han venido pagando directamente en virtud de las autorizaciones consignadas en el Decreto-ley 0118 de 195, así como las instituciones oficiales que, sin estar afiliadas a una Caja, reconocen actualmente esa prestación social a sus trabajadores. En todo caso, el patrono que conforme a la Ley asuma directamente el pago del subsidio familiar, deberá obtener la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
Las Cajas Privadas de Compensación Familiar que afilien entidades oficiales podrán clasificarlas separadamente, tanto para efectos de los recaudos como para el pago de cuotas de subsidios a sus beneficiarios.
Artículo 9°. El subsidio familiar, tanto de los trabajadores de las entidades públicas, como de los demás con derecho a esa prestación, se regirá por los Decretos-leyes 118 y 249 de 1957 y reglamentarios, en lo que no le sean contrarios a esta Ley.
Artículo 10. En el Consejo Nacional y en los Secciónales del servicio Nacional de Aprendizaje, tendrá representación la Asociación Colombiana Popular de Industriales ACOPI, mediante el sistema establecido en los artículos 6° y 17° del Decreto 0164de 1957.
Artículo 11. Los patronos que sesenta (60) días después de sancionada esta Ley no le hayan dado cumplimiento, estarán obligados a aumentar desde esa fecha los salarios de sus trabajadores en un diez por ciento (10%), sin perjuicio de tener que pagar los aportes establecidos en el artículo 5° de esta ley, y de las demás sanciones pertinentes. En iguales sanciones incurrirán los nuevos patronos que cobijados por el artículo 5° de la presente Ley, no le den cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes al nacimiento de su obligación.
Artículo 12. Autorizase al Gobierno para contratar con los Organismos de Ayuda Internacional un empréstito para adquisición de equipos y laboratorios, con el fin de completar y modernizar las instalaciones y dotación de los Institutos Técnicos y Escuelas de Enseñanza Técnica Industrial que determine el Gobierno, oído el concepto favorable de la Junta Consultiva de que trata esta Ley.
Artículo 13. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, a excepción de los destinados por leyes anteriores a Caminos Vecinales, serán entregados gratuitamente por intermedio del Ministerio de Educación Nacional a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales, para material de enseñanza.
Dada en Bogotá, D. E., a veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y tres.
El Presidente del Senado
JOSE MEJIA Y MEJIA
El Presidente de la Cámara de representantes,
ARISTIDES CASTILLO.
El Secretario del senado,
Carlos Arenas Mantilla.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., noviembre 9 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Hernando Gómez Otálora. El ministro del Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama.