LEY581909190912 script var date = new Date(04/12/1909); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13857. 9, DICIEMBRE, 1909. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se aprueba un contrato con modificaciones y se derogan algunas disposiciones relativas al Banco CentralVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatalfalseLEY ORDINARIAfalse09/12/190909/12/1909138575571

DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13857. 9, DICIEMBRE, 1909. PÁG. 1.

LEY 58 DE 1909

(diciembre 04)

Por la cual se aprueba un contrato con modificaciones y se derogan algunas disposiciones relativas al Banco Central

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

Visto el contrato de fecha 14 de Junio de 1909 entre el Gobierno y el Banco Central, que dice: 

  

"Entre los subscritos, á saber: Justiniano Cañón, Subsecretario de Hacienda, encargado del Ministerio de Hacienda y Tesoro, debidamente facultado por el Excelentísimo señor Presidente de la República y á nombre y representación del Gobierno, el cual procede en uso de las autorizaciones que se le han dado por las Leyes 8.ª y 9.ª del presente año, por una parte, que se llamará el Gobierno; y Félix Salazar J., Gerente del Banco Central de esta ciudad, á nombre de dicho establecimiento y con la necesaria autorización de la Junta Directiva del mismo, por otra parte, que en adelante se llamará el Banco, se ha celebrado el contrato que consta en las estipulaciones siguientes: 

  

"Primera. El Gobierno tiene celebrados con el Banco los siguientes contratos: 

  

"a) El de seis de Marzo de mil novecientos cinco, por el cual se confió al Banco la administración de las Rentas de Licores, Pieles, Tabaco, Cigarrillos y Fósforos, mediante el pago de una comisión del diez por ciento del producto líquido de ellas, se obligó el Banco á abrirle al Gobierno un crédito flotante, á invertir cierto porcentaje de dichas Rentas en la amortización del papel moneda, á cambiar por billetes de edición inglesa los de antiguas ediciones, y se hicieron otras estipulaciones de menos importancia. 

  

"b) El de primero de Abril de mil novecientos cinco, por el cual se confió al Banco la administración de las Salinas marítimas y de las de Cumaral y Upín con las mismas condiciones del anterior contrato. 

  

"c) El de treinta de Junio de mil novecientos cinco, por la cual se dio al Banco la administración del Ferrocarril de la Sabana, de las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, de las de Santa Ana, La Manta, Supía y Marmato, de la Renta de Pesquería de Perlas y de las de explotación de bosques nacionales, faros, tonelaje, lastre y demás derechos de puerto, de las de derechos de exportación, monopolio de tabaco y Renta de Pieles, mediante el pago al Banco de una comisión del diez por ciento sobre el producto líquido de tales bienes y rentas, y se hacen algunas estipulaciones acerca de la conversión del papel moneda por moneda metálica. 

  

"d) El de veinticinco de Agosto de mil novecientos cinco, sobre cobro de giros por derechos de importación. 

  

"e) El de catorce de Octubre de mil novecientos cinco sobre servicio de la deuda exterior de la República. 

  

"f) El de treinta de Abril de 1906, por el cual se dio al Banco la administración de la Renta de Timbre Nacional, mediante el pago de una comisión del cinco por ciento del producto líquido de ella. 

  

"g) El de veintiocho de Julio de mil novecientos seis, sobre administración de la Casa de la Moneda de Bogotá. 

  

"h) El de veintinueve de Enero de mil novecientos siete, adicionado por la Resolución del Consejo de Ministros, por el cual se redujeron al cinco por ciento las comisiones del Banco de la administración de las Rentas y á la mitad de las otras comisiones, se declaró al Banco Central exonerado de las obligaciones relativas á la formación de un fondo para la conversión del papel moneda, se obligó al Banco á suministrar los fondos para el pago de participaciones á los Departamento, se fijó en tres millones de pesos oro el crédito flotante del Gobierno y se estipuló la manera de pagarlo, se prorrogó hasta el primero de Julio de mil novecientos catorce el plazo para la administración de los bienes y rentas y se retiró del Banco la administración de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, de las de Santa Ana, La Manta, Supía y Marmato y de las Rentas de Pesquería de Perlas, Derechos de Puerto y Derechos de Exportación, y se hicieron otras estipulaciones adicionales. 

  

"i) El de veinticinco de Marzo de mil novecientos siete, sobre servicio de remesa de la Tesorería General á los distintos puntos de la República. 

  

"j) El de quince de Octubre de mil novecientos siete, sobre administración de las Salinas de Cumaral y Upín y de las Aduanas de Arauca y Orocué, devolución de la Casa de la Moneda y del vapor Hércules, gastos en las rentas abonos en el crédito flotante del Gobierno. 

  

"k) El de nueve de Abril de mil novecientos ocho, por el cual se devolvió al Banco la administración de las minas de Santa Ana, La Manta, Supía y Marmato y de las Rentas de Derechos de Puerto, Derechos de Exportación, Licores Extranjeros, Fósforos y Cigarrillos, sin lugar á comisión por la administración de las Rentas de Derechos de Exportación y de Puerto y con una comisión para el Banco de dos por ciento sobre el producto liquido de los de las Minas, de los Licores Extranjeros, de los Fósforos y Cigarrillos. 

  

"l) El de veintiocho de Diciembre de mil novecientos ocho, sobre reducción de dos por ciento de las comisiones del Banco por la administración de las rentas y al diez por ciento de los intereses en el crédito flotante del Gobierno. 

  

"m) El de treinta de Diciembre de mil novecientos ocho, sobre circulación de billetes de edición inglesa. 

  

"Segunda. El Gobierno y el Banco convienen en declarar y declaran en efecto, resueltos desde el día primero de Julio del presente año todos los contratos relacionados con la administración y manejo de los bienes y rentas nacionales que el Gobierno había confiado al Banco con este objeto. En tal virtud, el Banco se desprende desde la expresada fecha del manejo de los bienes y rentas de propiedad de la Nación que ha venido administrando á virtud de los contratos mencionados. El Banco hará la entrega al Gobierno o á las personas o entidades que este designe, quienes otorgaran al Banco los recibos del caso. El Banco rendirá á la Corte del Ramo las cuentas de su administración que le falten para rendir hasta el día fijado para la entrega con el finiquito que le expida la Corte y el recibo que le habrá de otorgar el Gobierno o quien lo represente, el Banco quedara á paz y salvo por razón de la administración y manejo de los expresados bienes y rentas, y quedaran canceladas las cuentas provenientes de los contratos de administración que se han relacionado arriba. 

  

"Tercera. El Banco traspasara, por escritura pública á la Nación o á la entidad que el Gobierno determine, la propiedad de los bienes raíces que aquel haya adquirido para la administración de las rentas y entregara por inventario los demás bienes, como bestias, canoas, lanchas, etc. etc., que haya adquirido por cuenta del Gobierno con el mismo fin. 

  

"Cuarta. Desde el primero de Julio próximo el Gobierno asumirá los derechos y obligaciones del Banco respecto de los contratos vigentes con terceros, relacionados con los bienes y rentas á que el presente se refiere en consecuencia el Gobierno atenderá en adelante todas las cuestiones pendientes o que surjan por razón de la administración de los bienes y rentas de que se desprende el Banco; pero es entendido que quedan á salvo los derechos que la Nación pueda tener por errores de las cuentas del Banco en la administración de las rentas. Es claridad de este contrato que el Banco no incurre en responsabilidad de ninguna clase si el Gobierno retarda por cualquier motivo el recibo de los bienes y rentas que el Banco se compromete á devolver. 

  

"Quinta. El Gobierno y el Banco declaran también resueltos los mencionados contratos en todo lo que se refiere á los servicios que el Banco debe prestar al Gobierno en virtud de ellos, tales como la apertura del crédito flotante, servicio de la deuda exterior, remesas de Tesorería, y en general, todos aquellos á que el Banco estaba obligado por razón de tales contratos. Para el cumplimiento de esta cláusula el Banco debe comprobar que el Banco está á paz y salvo con la Tesorería por razón de las remesas que esta Oficina ha hecho por conducto de él. 

  

"Sexta. Considerando el Banco que por razón de los contratos que se han relacionado, ha adquirido derechos de que derivaría, si tales contratos se hiciesen en vigor, una utilidad que lo hace acreedor de una cuantiosa indemnización, al ser ellos rescindidos; considerando el Gobierno por su parte que el Banco está obligado á reconocerle intereses por las sumas que en billetes de edición inglesa ha puesto en circulación; y sosteniendo el Banco que el monto de la indemnización es en todo caso superior al monto de los intereses indicados, el Gobierno y el Banco en el deseo de llegar á una transacción equitativa y no gravosa para el Tesoro, convienen en que se haga la compensación de dichos intereses con el valor de la indemnización á que el Banco tendría derecho por la resolución de sus contratos. En consecuencia, el Gobierno se declara pagado de los intereses de las sumas que el Banco ha puesto en circulación en billetes de edición inglesa, y lo declara paz y salvo por tal causa, y el Banco renuncia á toda indemnización por la resolución de los contratos al principio enumerados. 

  

"Séptima. El Banco es deudor á la Junta Nacional de Amortización de la suma de trescientos cinco millones treinta y tres mil novecientos diez pesos ochenta centavos ($ 309.375,220-50) papel moneda, procedente de las cantidades que le ha dado á préstamo en servicio del crédito flotante de que se ha hablado, según liquidación que se ha hecho hasta el día quince del presente mes. El Gobierno, para pagar al Banco el saldo á su cargo del expresado crédito flotante, se subroga en todo al Banco en la obligación que este tiene para con la Junta Nacional de Amortización de devolverle la suma de que se ha hablado, y en tal virtud el Banco queda exonerado de toda responsabilidad y de todas las obligaciones que contrajo por razón del cambio y circulación de billetes de edición inglesa. Como de la comparación de las sumas expresadas que el Gobierno debe al Banco y que el Banco debe á la Junta Nacional de Amortización resulta un saldo de cuatro millones trescientos cuarenta mil trescientos nueve pesos setenta centavos ($ 4.341,309-70) papel moneda á favor del Banco, este se cubrirá dicho saldo con el producido de las rentas que administra y con lo que reciba por derechos de importación antes de que termine la administración del Banco. Si por cualquier motivo no se llevar á efecto la subrogación expresada en esta cláusula, el Gobierno pagara al Banco antes del treinta y uno de Diciembre del corriente año, el saldo del crédito flotante, en atención á que dicho establecimiento se desprende de las rentas que son garantía del expresado crédito cuya amortización puede hacer con los producto de ella. En este caso el Banco ira pagando á la Junta de Amortización la suma que le debe en las mismas fechas y términos en que el Gobierno le vaya pagando al Banco. 

  

"Octava. El Gobierno se obliga á preferir al Banco, en igualdad de condiciones para el desempeño y desarrollo de todas las operaciones bancarias o fiscales que deban ejecutarse y que necesiten de la intervención de un establecimiento de crédito. 

  

"Novena. El presente Contrato no introduce modificación alguna á las concesiones hechas al Banco de 

  

Conformidad con lo dispuesto, en el artículo 3º. Del Decreto Legislativo número 47 de 1905, ratificado por la Ley 14 del mismo año, y con los artículos 3.º y 4.º de dicha Ley. En tal virtud el Gobierno ratifica expresamente por este contrato las concesiones que en virtud de las disposiciones expresadas se hicieron al Banco. 

  

"Décima. El Gobierno hará saber á las personas o entidades que estén interesadas en el desempeño de los servicios de que el Banco queda exonerado, que en adelante deberán entenderse con el mismo Gobierno para todo lo relacionado con tales servicios. 

  

"Undécima. El presente contrato necesita para su validez de la aprobación del Honorable Consejo de Ministros y del Excelentísimo señor Presidente de la República, de la Asamblea General de Accionistas del Banco y del Congreso en sus próximas sesiones. 

  

"Para constancia se firma el presente contrato por duplicado en la ciudad de Bogotá, á catorce de Junio de mil novecientos nueve. 

  

"justiniano CAÑON 

  

"Felix Salazar J. 

  

"Consejo de Ministros-Bogotá, Junio 15 de 1909. 

  

"En sesión de esta misma fecha aprobó el Consejo el contrato que precede. 

  

"El Secretario, 

  

"Manuel m. Sanclemente 

  

"Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, 15 de Junio de 1909. 

  

"Aprobado. 

  

"JORGE HOLGUIN 

  

"El Subsecretario, encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro, 

  

"justiniano CAÑON 

  

"Asamblea General de Accionistas del Banco Central-Bogotá, Junio 23 de 1909. 

  

"En sesión de esta fecha aprobó la Asamblea el contrato anterior. 

  

"Banco Central

  

"El Secretario,Daniel Holguín," 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.º Apruébase el preinserto contrato con las modificaciones que en seguida se expresan: 

  

Primera. La cláusula séptima quedara modificada así: 

  

La deuda que el Banco tiene á favor de la Nación, por razón de los billetes de edición inglesa entregados á aquel para el cambio de los deteriorados y el crédito que el Banco tiene á cargo de la Nación, procedente de las cantidades que dado á préstamo el Gobierno en servicio del crédito flotante de que se ha hablado atrás, se declaran compensados hasta el monto de sus respectivos valores. El Ministro del Tesoro y el Tesorero General de la República harán verificar una rectificación de las dos cuentas mencionadas, y si de ellas resultan diferencias que produzcan saldos á favor de la Nación y á cargo del Banco, este cubrirá dicho inmediatamente; pero si el saldo fuere á cargo de la Nación, el Banco no tendrá derecho de exigirlo. 

  

Parágrafo. El Ministerio del Tesoro y el Tesorero General harán rectificar bien las liquidaciones de intereses en el crédito flotante que el Banco abrió al Gobierno, y reducirán á capitalizaciones semestrales los que se hayan hecho mensualmente. La diferencia que en esta liquidación resulte á cargo del Banco, ser pagada por este inmediatamente. Es entendido que al reconstruir la cuenta del crédito flotante del Gobierno con el Banco y de las sumas recibidas por este del Gobierno, ella se formara con 

  

Intereses recíproco. 

  

Segunda. La cláusula octava queda suprimida. 

  

Tercera. La cláusula novena quedara así: 

  

Por el presente contrato las partes contratantes declaran cancelados y sin efecto todos y cada uno de los privilegios y las concesiones de que trata el artículo tercero del Decreto Legislativo numero cuarenta y siete de mil novecientos cinco, ratificado por la Ley catorce del mismo año; así como también los Privilegios y las concesiones otorgados por los artículos tercero y cuarto de la citad Ley catorce y los procedentes del contrato contenido en la escritura número mil ciento sesenta y uno de catorce de Junio de mil novecientos cinco, referentes á bancos hipotecarios, otorgada en la Notaria segunda del Circuito de Bogotá." 

  


Artículo 2º Derogase el Decreto Legislativo numero cuarenta y siete de mil novecientos cinco y la Ley catorce del mismo año, á probatoria del citado Decreto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá, á tres de Diciembre de mil novecientos nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

N. G. insignares 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

ANTONIO JOSE CADAVID 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis María Terán 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Diciembre 4 de 1909 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) RAMON GONZALEZ VALENCIA. 

  

El Ministro de Instrucción Pública encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro, 

  

manuel davila FLOREZ.