DIARIO OFICIAL. AÑO CX. N. 34052. 1, ABRIL, 1974. PÁG. 15.
LEY 57 DE 1973
(diciembre 31)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para revisar el régimen de regalías e impuestos a la explotación minera, para crear nuevos gravámenes sobre la materia y para transferir en todo o en parte el valor de dichos gravámenes a los Departamentos y Municipios.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:
a) Transferir en favor de los Municipios y Departamentos el valor total o parcial de las participaciones que perciba la Nación por concepto de la explotación de minerales y revisar el monto de las transferencias que por este concepto se hacen en favor de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios.
b) Revisar el monto y los sistemas de liquidación del impuesto de oro físico de que tratan las Leyes 22 de 1960 y 9a. de 1969, establecer un impuesto sobre la producción de platino crudo, y transferir el valor correspondiente a los Municipios en cuyos territorios tenga lugar la producción de dichos minerales.
c) Establecer una participación sobre el valor bruto de la producción de las minas de esmeraldas que se otorguen por el sistema de aporte en favor de los Municipios de ubicación de tales minas.
d) Establecer un impuesto nacional sobre el valor bruto de la producción de las minas de esmeraldas adjudicadas o reconocidas como de propiedad privada y transferir el valor del mismo a las Municipios de su ubicación.
e) Establecer una participación sobre la producción de esmeraldas de la reserva especial de Muzo, Coscuez y Peñas Blancas, en favor del Departamento de Boyacá y de los Municipios del mismo Departamento que reciben la influencia social y económica de dicha producción.
f) Transferir las participaciones y/o beneficios derivados del valor agregado industrial que perciba la Nación en los procesos industriales de la sal, los hidrocarburos y otras materias primas mineras a los Municipios y Departamentos productores de tales minerales e hidrocarburos y a aquéllos donde se cumplan los procesos industriales. La distribución se hará equitativamente entre unos y otros y tendrá como destinación exclusiva la inversión en obras de fomento, de recuperación ecológica y actividades similares o análogas en las áreas afectadas por la explotación y por los procesos industriales.
g) Establecer la destinación que los Departamentos y Municipios deben dar al valor de las participaciones de que trata la presente Ley sin variar la destinación que, para algunas de esas participaciones establezcan las normas legales vigentes. En uso de esta facultad podrá establecerse que el valor total de las participaciones correspondientes a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, se administre y se invierta por medio de entidades descentralizadas existentes de carácter nacional, regional o local.
h) Fijar el porcentaje sobre las utilidades que deberán recibir, como participación sobre la sal exportada o vendida para la exportación, los Municipios y los Departamentos donde se verificare su explotación. Esta participación no podrá ser inferior al 30% para el Departamento y al 15% para e] Municipio. Para este único fin esta participación sustituye la establecida por la Ley 210 de 1959.
Artículo 2º. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones, traslados y aperturas de créditos en el Presupuesto Nacional, con el objeto de proveer los recursos complementarios indispensables para llevar a cabo las obras requeridas para la explotación industrial y comercial de las salinas de Bahía Honda en el Departamento de la Guajira por conducto del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo del contrato de concesión para la explotación y administración de las salinas marítimas y terrestres nacionales. Así mismo, queda autorizado el Gobierno para contratar los créditos internos y externos que se requieran con este fin.
Artículo 3º. Declárase que hay motivo de utilidad pública e interés social para decretar la expropiación en favor de la Nación, de las propiedades o derechos particulares que fueren necesarios con el fin de realizar las obras indispensables para la explotación industrial y comercial de las salinas marítimas y terrestres nacionales.
Artículo 4º. Derógase el parágrafo del artículo 31 de la Ley 10 de 1961.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1973.
El Presidente del Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Luis Fernando Echavarría Vélez.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Gerardo Silva Valderrama.