Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY571958195812 script var date = new Date(27/12/1958); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCV.N. 29848. 5, ENERO, 1959. PÁG. 6.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se decreta la cooperación de la Nación en dos obras de las Diócesis de Duitama y EspinalVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalseCulto|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse05/01/195905/01/19592984877

DIARIO OFICIAL. AÑO XCV.N. 29848. 5, ENERO, 1959. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 57 DE 1958

(diciembre 27)

Por la cual se decreta la cooperación de la Nación en dos obras de las Diócesis de Duitama y Espinal

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTÍCULO 1°. Decretase la cooperación de la Nación en la construcción de los seminarios conciliares y palacios episcopales que adelantan los Ilustrísimos se\ores Ordinarios de las Diócesis de Duitama y Espinal. 

  


ARTÍCULO 2°. La operación de que trata el artículo anterior, será de tres millones ($3. 000.000.00) para cada una de las Diócesis de Duitama y Espinal, los que se pagaran por el Tesoro Nacional en cuotas de a seiscientos mil pesos ($600. 000.00) anuales, a partir de la vigencia de 1959. 

  

PARAGRAFO. Si en los proyectos de presupuesto que elabora el Gobierno y presenta al Congreso Nacional para su estudio para la vigencia fiscal del a\o siguiente, no se apropiare la cantidad mencionada en este artículo, queda el Gobierno facultado para hacer, dentro del Presupuesto de la respectiva vigencia, los contra créditos y traslados que fueren necesarios, a objeto de darle cumplimiento a este mandato del Congreso, dentro de las vigencias de 1959, 1960, 1961, 1962 y 1963. 

  


ARTÍCULO 3°. Los Ilustrísimos señores Obispos de Duitama y Espinal, no necesitaran otorgar fianzas para el manejo de los fondos que reciben y de que trata esta Ley, pero deberán rendir cuentas de la inversión a la Contraloría General de la Republica, por conducto de los Tesoreros o Síndicos de la respectiva Diócesis. 

  


ARTÍCULO 4°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1958. 

  

El Presidente del Senado, 

  

Diego Luis Córdoba

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Enrique Pardo Parra 

  

El Secretario General del Senado, 

  

Jorge Manrique Terán. 

  

El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Alfonso Delgado. 

  

República de Colombia.-Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Fomento encargado del Despecho de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rafael Delgado Barreneche.