DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26311. 21, DICIEMBRE, 1946. PÁG. 6
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LEY 57 DE 1946
(diciembre 18)
Por la cual se confieren unas autorizaciones al Órgano Ejecutivo y otras al Contralor General de la República, relativas a la organización de la IX Conferencia Internacional Americana, y se adoptan disposiciones relativas a esa Organización
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1° Autorízase al Ejecutivo para tomar, de acuerdo con la Comisión Organizadora Consultiva designada especialmente para este efecto, todas las medidas que considere necesarias a fin de preparar e instalar la IX Conferencia Internacional Americana, que se reunirá en la ciudad capital; cooperar con el Municipio de Bogotá para la ejecucion de las obras que éste realice con el mismo fin, y especialmente para celebrar los contratos y efectuar todos los gastos de personal y material que sean necesarios para la organizacion y celebracion de dicha Conferencia, sin someterse a formalidades distintas de la aprobación dada por la comision organizadora consultiva y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sujetándose a las reglamentaciones que para el caso establezcan la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para que con el mismo fin arbitre los recursos necesarios, bien por medio de operaciones de credito o por financiación especial, hasta la cuantía de seis millones ($6.000.000.00) de pesos.
ARTICULO 2° Autorízase al Contralor General de la República para hacer las reservas de las partidas sobrantes al final de cada vigencia, de las que hayan sido incluídas en el Presupuesto respectivo para los gastos de la conferencia.
ARTICULO 3° Autorízase al Gobierno para que de acuerdo con la Comisión Organizadora decrete la exención de fletes en los ferrocarriles nacionales y derechos de aduana, para todos los elementos destinados a la preparación de la IX Conferencia Internacional Americana, sin que las entidades particulares, tales como hoteles, clubes, etc., que se beneficien de esta disposicion para la importacion de sus menajes, queden sometidos a las disposiciones de los artículos 1°., 2°. y 3°. de la Ley 27 de 1888, exenciones que se concederán a las personas o entidades particulares siempre que ellas se obliguen a poner a disposicion de la Comision Organizadora sus respectivos hoteles, edificios o residencias, así como sus muebles y sus menajes, si la Comisión referida los estimare necesarios para el alojamiento de delegados y demás personal que asista a la conferencia, de acuerdo con la retribución que por los servicios correspondientes se estipule entre los interesados y la Comisión Organizadora.
ARTICULO 4° Destínase la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) para la terminación de la fachada sobre la Plaza de Bolívar, de la Basílica Primada, y para el tratamiento arquitectónico correspondiente de la fachada del costado norte, suma que se entregará a la Arquidiócesis de Bogotá con el fin de que tales obras se realicen para la fecha de la reunión de la IX Conferencia Panamericana, debiendo rendir cuentas a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 5° Inclúyese en el plan de obras que se han de llevar a cabo con ocasión de la reunión de la IX Conferencia Panamericana, la ampliación, a una anchura no menor de treinta metros, pavimentación y arborización de la vía que úne a la ciudad de Bogotá en el Puente del Común por la antigua zona del Ferrocarril del Norte.
Esta vía llevará en adelante el nombre de "Paseo de los Libertadores " y la circulación y tráfico por ella será materia de especial reglamentación por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 6° Para los fines del artículo anterior, el Gobierno Nacional podrá declarar de utilidad pública las zonas que se requieran para la ampliación de la vía y procederá a la expropiación respectiva. igualmente quedan sometidas al impuesto de valorización las fincas colindantes con la expresada vía; y las sumas que se deduzcan por este concepto se destinan para incrementar la partida senalada por esta Ley para la realizacion de la obra.
ARTICULO 7° Las sumas de que tratan los artículos 5° y 6° se tomarán de las operaciones de crédito o financieras que se llevan a cabo de acuerdo con el artículo 1° de esta Ley.
Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ- El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 18 de diciembre de 1946.
Publíquese y Ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Gobierno, Roberto URDANETA ARBELAEZ -- El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos LOZANO Y LOZANO - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ -El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.