DIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 23055. 9, DICIEMBRE, 1935. PÁG. 2.
LEY 57 DE 1935
(noviembre 23)
Por la cual se organizan el Archivo y biblioteca del Congreso y el Archivo Nacional y se dan unas autorizaciones al Poder Ejecutivo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Anexo a las Cámaras y dependiente del Ministerio de Gobierno, organizase el Archivo y Biblioteca del Congreso con el siguiente personal:
Un Director general, un Subdirector Secretario y un Cartero.
Artículo 2º. Son funciones del nuevo Departamento Administrativo:
a) Custodiar y clasificar los documentos que pertenecen al archivo del Congreso;
b) Hacer el índice de las obras de la Biblioteca del Congreso;
c) Autenticar las copias que se expidan de los documentos que se custodien en el Archivo del Congreso, y
d) Las demás que se le señalen en leyes posteriores o en los decretos del Gobierno.
Artículo 3º. El Director General del Archivo y Biblioteca del Congreso prestará caución para responder de los documentos y de las obras a su cuidado. Esta fianza no será cancelada por el Gobierno, sino después de probar el respectivo responsable que ha entregado los unos y las otras a su sucesor, por inventario y con intervención del empleado que designe al efecto el Ministro de Gobierno. El Ministro de Gobierno determinará la naturaleza y la cuantía de la caución.
Artículo 4º. Como Departamento Administrativo dependiente del Ministerio de Gobierno, organizase el Archivo Nacional con el personal siguiente:
Un Director General, un Subdirector Secretario, tres Oficiales Primeros y un Cartero.
Artículo 5º. El nuevo Departamento tendrá a su cargo:
a) La conservación y clasificación de los documentos históricos y de los expedientes administrativos, confiados a su custodia;
b) La redacción y publicación del índice general del Archivo Nacional;
c) La dirección, redacción y administración de la revista del Archivo Nacional, publicación mensual cuyo Director y Administrador serán, respectivamente, el Director General y el Subdirector Secretario del Archivo Nacional;
d) La supervigilancia del arreglo técnico de los Archivos Nacionales;
e) La expedición y autenticación de las copias de los documentos del Archivo Nacional; y
f) Las demás que se señalen en leyes posteriores y en los decretos del Gobierno.
Artículo 6º. Los Ministerios y las demás oficinas públicas, enviarán al Archivo Nacional los expedientes ya finalizados.
La selección de los documentos que deban remitirse al archivo nacional es potestativa de cada Ministerio o de cada oficina pública, según el caso, y para hacerla se tendrá en cuenta la naturaleza de los expedientes y la necesidad de conservarlos temporal o permanentemente en el respectivo Despacho.
Artículo 7º. Los empleados del Archivo Y Biblioteca del Congreso y del Archivo Nacional, serán de libre nombramiento del Poder Ejecutivo y tendrán las siguientes asignaciones:
El Director, $ 200 mensuales.
El Secretario, $ 150 mensuales.
El Oficial primero, $ 100 mensuales, y
El Cartero, $ 70 mensuales.
Artículo 8º. Queda facultado el Ministerio de Gobierno para disponer el traslado del archivo nacional al edificio que le está destinado y para contratar, con expertos nacionales, el arreglo, encuadernación y clasificación técnica de sus documentos.
Artículo 9º. Queda igualmente facultado el Ministerio de Gobierno para destinar nuevos locales al Archivo y Biblioteca del Congreso, dotarlos convenientemente y enriquecer la biblioteca con la adquisición de obras científicas.
Artículo 10. Autorízase al Poder Ejecutivo para reorganizar la Imprenta Nacional, la Litografía Nacional y el Almacén de Libros, con la facultad de crear y suprimir empleos, fijar asignaciones y señalar las funciones del personal.
De las autorizaciones que se confieren por el presente artículo podrá hacer uso el Gobierno hasta el 20 de julio de 1936, dentro de la suma total que se apropie en el Presupuesto para personal y material de la Sección 4ª del Ministerio de Gobierno y sus dependencias.
Artículo 11. Facúltase al Gobierno Nacional para abrir a la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia los créditos necesarios con qué atender al cumplimiento de la presente Ley.
Dada en Bogotá, a quince de noviembre de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO. El Presidente de la Cámara de representantes, GONZALO RESTREPO- El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 23 de 1935.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL