DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21558. 3, DICIEMBRE, 1930. PÁG. 1.
LEY 57 DE 1930
(noviembre 27)
POR LA CUAL SE APRUEBA UN CONVENIO SOBRE AGENTES CONSULARES, FIRMADO EN LA VI CONFERENCIA PANAMERICANA, EN LA HABANA, EL 20 DE FEBRERO DE 1928
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo unico Apruébase la Convención sobre Agentes Consulares, firmada el 20 de febrero de 1928, en la VI Conferencia Panamericana, en La Habana, que dice:
"Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internaciónal Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, Republica de Cuba, el año de mil novecientos veintiocho, deseosos de definir los deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de los Agentes Consulares, de acuerdo con las prácticas y convenios sobre la materia,
"Han resuelto celebrar una Convención a este efecto, y han nombrado como Plenipotenciarios a los señores siguientes:
"PERU:
"Jesús Melquiades Salazar.
"Victor Maurtua.
"Enrique Castro Oyaguren.
"Luis Ernesto Denegri.
"URUGUAY:
"Jacobo Varela Acevedo.
"Juan Jose Amezaga.
"Leonel Aguirre.
"Pedro Erasmo Callorda.
"PANAMA:
"Ricardo J. Alfaro.
"Eduardo Chari.
"ECUADOR:
"Gonzalo Zaldumbide.
"Victor Zevallos.
"Colon Eloy Alfaro.
"MEXICO:
"Julio García.
"Fernando González Roa.
"Salvador Urbina.
"Aquiles Elorduy.
"EL SALVADOR:
"Gustavo Guerrero.
"Hector David Castro.
"Eduardo Alvarez.
"GUATEMALA:
"Carlos Salazar.
"Bernardo Alvarado Tello.
"Luis Beltranena.
"Jose Azurdia.
"NICARAGUA:
"Carlos Cuadra Pazos.
"Joaquín Gómez.
"Máximo H. Zepeda.
"BOLIVIA:
"Jose Antezana.
"Adolfo Costa Du Rels.
"VENEZUELA:
"Santiago Key Ayala.
"Francisco Gerardo Yanes.
"Rafael Angel Arraiz.
"COLOMBIA:
"Enrique Olaya Herrera.
"Jesus M. Yepes.
"Roberto Urdaneta Arbelaez.
"Ricardo Gutierrez Lee.
"HONDURAS:
"Fausto Davila.
"Mariano Vasquez.
"COSTA RICA:
"Ricardo Castro Beeche.
"J. Rafael Areamuno.
"Arturo Tinocoo.
"CHILE:
"Alejandro Lira.
"Alejandro Alvarez.
"Carlos Silva Vildosola
"Manuel Bianchi.
"BRASIL:
"Raul Fernandes.
"Lindolfo Collor.
"Alarico Da Silveira.
"Sampaio Correa.
"Eduardo Espinola.
"ARGENTINA:
"Honorio Pueyrredon.
"(Renuncio Posteriormente).
"Laurentino Olascoaga.
"Felipe a. Espil.
"PARAGUAY:
"Lisandro Diaz Leon.
"HAITI:
"Fernando Dennis.
"Charles Riboul.
"REPUBLICA DOMINICANA:
"Francisco j. Peynado.
"Gustavo A. Diaz.
"Elias Brache.
"Angel Morales.
"Tulio M. Cesteros.
"Ricardo Pérez Alfonseca.
"Jacinto R. De castro.
"Federico C. Álvarez.
"ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
"Charles Evans Hughes.
"Noble Brandon Judah.
"Henry P. Fletcher.
"Oscar W. Urderwood.
"Dwith W. Morrow.
"Morgan J. O'brien.
"James Brown Scott.
"Ray Lymtyman Wilbur.
"Leo S. Rowe.
"CUBA:
"Antonio s. De Bustamante.
"Orestes Ferrara.
"Enrique Hernández Cartaya.
"Jose Manuel Cortina.
"Arístides Agüero.
"Jose B. Alemán.
"Manuel Márquez Sterling.
"Fernando Ortiz.
"Néstor Carbonell.
"Jesús María Barraque.
"Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:
"SECCIÓN I
"Del nombramiento y atribuciones
"ARTICULO 1°
"Los Estados pueden nombrar en el territorio de los otros, con el consentimiento expreso o tácito de estos, Cónsules que representen y defiendan allí sus intereses comerciales e industriales, y presten a sus
nacionales la asistencia y protección de que carezcan.
"ARTICULO 2°
"La forma y requisito para nombrarlos y las clases y la categoría de los Cónsules serán regulados por el derecho interno del respectivo Estado.
"ARTICULO 3°
"Sin el consentimiento del Estado donde ha de servir no puede ser reconocido como Cónsul uno de sus nacionales. La concesión de exequatur suple de autorización.
ARTICULO 4°
"Nombrado el Cónsul, el Estado le remitirá al otro, por la vía diplomática, la respectiva patente, que contendrá el nombre, categoría y atribuciones del nombramiento. "Tratándose de un Vicecónsul, o Agente Comercial nombrado por el respectivo Cónsul en los casos autorizados por la ley, la patente será expedida y comunicada a este.
"ARTICULO 5°
"Los Estados pueden rechazar los Cónsules nombrados para su territorio, o subordinar el ejercicio de las funciones consulares a ciertas obligaciones especiales.
"ARTICULO 6°
"El Cónsul no puede ser reconocido como tal sino después de haber presentado su patente y obtenido el exequatur del Estado en cuyo territorio va a servir.
"Un reconocimiento provisional podrá sr concedido a petición de la Legación del Cónsul, hasta que el exequatur sea otorgado en la debida forma.
"Están igualmente sujetos a esta formalidad los funcionarios nombrados en los términos del artículo 4°., y compete en tal caso al respectivo Cónsul solicitar el exequatur.
"ARTICULO 7°.
"Obtenido el exequatur, este será presentado a las autoridades del distrito consular, que protegerán al Cónsul en el ejercicio de sus funciones y le garantizaran las inmunidades a que tuviere derecho.
"ARTICULO 8°.
"El Gobierno territorial puede, en cualquier momento, retirar el exequátur al Cónsul; pero, salvo el caso de urgencia, no recurrirá a este medio sin antes intentar obtener del Gobierno del Cónsul su revocación.
"ARTICULO 9°.
"En caso de muerte, incapacidad o ausencia de los Agentes Consulares, cualesquiera de los empleados auxiliares cuyo carácter oficial se haya hecho conocer previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, o Secretaria de Estado, podrá desempeñar provisionalmente las funciones consulares, y mientras así lo haga disfrutara de todos los derechos y prerrogativas correspondientes al propietario.
ARTICULO 10
"Los Cónsules ejercerán las atribuciones que les confiera la ley de su Estado sin perjuicio de la legislación del Estado donde desempeñen su cargo.
"ARTICULO 11
"Los Cónsules se entenderán oficialmente con las autoridades de su distrito en el ejercicio de sus atribuciones. Si sus gestiones no fueren atendidas, podrán, por medio del funciónario diplomático de su Nación, continuar sus gestiones ante el Gobierno de Estado, no debiendo comunicarse directamente con este sino en ausencia o falta del funcionario diplomático.
"ARTICULO 12
"A falta de funcionario diplomático del Estado del Cónsul, este podrá realizar los actos diplomáticos, que en tales casos permite el Gobierno en que este situado el Consulado.
"ARTICULO 13
"Una misma persona podrá, en el caso que se le acredite debidamente para ese efecto, reunir la representación diplomática y la función consular, siempre que el Estado ante el cual se acredite lo consienta.
SECCIÓN II
"De las prerrogativas de los Cónsules.
"ARTICULO 14
"A falta del convenio especial entre dos naciones, los Agentes Consulares naciónales del Estado que los nombra, no podrán ser detenidos ni procesados sino en los casos que se les acuse de la comisión de un hecho calificado por la legislación local de delito.
"ARTICULO 15
"En las causas criminales podrá pedirse por la acusación o la defensa la asistencia a juicio, como testigos, de los Agentes Consulares. Esta petición se hará con toda la consideración posible a la dignidad consular y a los deberes de cargo, y será cumplida por parte del funcionario consular.
"En los asuntos civiles los Agentes Consulares estarán sujetos a la jurisdicción de los Tribunales, con la limitación, eso no obstante, de que cuando el Cónsul sea nacional de su Estado, y no este dedicado a negocio privado alguno, con fines de lucro, su declaración le será tomada verbalmente o por escrito, en su residencia u oficina, y con la debida consideración.
"El Cónsul, sin embargo, podrá voluntariamente declarar como testigo cuando no le ocasione serios trastornos en el desempeño de sus deberes oficiales.
"ARTICULO 16
"Los Cónsules no están sujetos a la jurisdicción local por los actor ejecutados con carácter oficial en los límites de su competencia. En el caso de que un particular se considere perjudicado por la acción del Cónsul, presentará su reclamación ante el Gobierno, el cual, si lo considera procedente, la hará valer por la vía diplomática.
"ARTICULO 17
"En cuanto a los actos no oficiales, los Cónsules están sujetos, tanto en materia civil como en materia criminal, a la jurisdicción del Estado en que ejercen sus funciones.
"ARTICULO 18
"La residencia oficial de los Cónsules y los lugares ocupados por las oficinas y archivos consulares, son inviolables, y en ningún caso podrán las autoridades locales entrar en ellas sin permiso de los Agentes Consulares, ni examinar ni apoderarse, bajo pretexto alguno, de los documentos u objetos que se encuentren en una oficina consular. Tampoco se requerirá a ningún funcionario consular par que presente los archivos oficiales ante los Tribunales o que declare respecto de su contenido.
"Cuando los Agentes Consulares estén dedicados a algún negocio en el territorio del Estado donde ejercen sus funciónes , el archivo del Consulado y los documentos relativos al mismo, se conservaran en un local completamente separado de aquel en que guarde sus papeles privados o de negocios
ARTICULO 19
"Los Cónsules están obligados a entregar, a simple requerimiento de las autoridades locales, los acusados o condenados por delitos que se refugien en el Consulado.
"ARTICULO 20
"Tanto los Agentes Consulares como los empleados de un Consulado, naciones del Estado que los nombre, que no se dediquen a negocios con fines de lucro en el Estado en que desempeñan su función, estarán exentos de toda tributación nacional, del Estado, la Provincia, o el Municipio, impuesta a su persona o bienes, excepto la que grave la posesión o propiedad de bienes inmuebles situados en el Estado en que ejerza sus funciones o los productos de los mismos. Los Agentes Consulares y empleados nacionales del Estado que representan, están exentos de impuestos sobre los sueldos, honorarios o jornales recibidos por ellos en retribución a sus servicios consulares.
"ARTICULO 21
"El empleado que sustituya al Agente Consular en su ausencia o por otro motivo, disfrutara, durante su interinatura, de las mismas inmunidades y prerrogativas.
"ARTICULO 22
"Los Cónsules q se dedicaren al comercio o ejercieren otras funciones distintas de las que corresponden a sus deberes consulares, están sujetos a la jurisdicción local en toda sus actividades que no se refieran al servicio consular.
SECCIÓN III
"De la suspensión y fin de las funciones consulares.
"ARTICULO 23
"Los Agentes Consulares suspenden sus funciones por enfermedad o licencia, y cesan:
"a) Por fallecimiento;
"b) Por su jubilación, retiro o dimisión; y
"c) Por la cancelación del exequatur.
"ARTICULO 24
"La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes contratantes en virtud de acuerdo internacional.
"ARTICULO 25
"La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana de Washington, quien notificara ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedara abierta a la adhesión de los Estados signatarios.
"En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928.
"Reserva de la delegación de Venezuela.
"En nombre del Gobierno que represento, formulo una reserva respecto a la coincidencia de funciones diplomáticas y consulares en una misma persona, porque es contraria completamente a nuestra tradición, mantenida desde su establecimiento hasta la fecha en forma que no admite transformación alguna
Poder Ejecutivo-Bogotá, 27 de julio de 1929.
Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado,
IGNACIO A. GURRERO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS CONTO.
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 27 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Eduardo SANTOS.