LEY 57 DE 1926
LEY571926192611 script var date = new Date(16/11/1926); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LXII. N. 20349. 17, NOVIEMBRE, 1926. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se establece el descanso dominical y se dictan otras disposiciones sobre legislación obreraVigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalseLaboral individualfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica de la Ley 72 de 1931false17/11/192617/11/1926203492971

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXII. N. 20349. 17, NOVIEMBRE, 1926. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 57 DE 1926

(noviembre 16)

Por la cual se establece el descanso dominical y se dictan otras disposiciones sobre legislación obrera

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Declárase obligatorio un día de descanso después de seis de trabajo o cada seis días, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, público o privado. 

  

El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas, y debe ser dado el día domingo. 

  

Parágrafo. Quedan, sin embargo, exceptuados de la prohibición del trabajo del domingo, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Ministerio de Industrias, por conducto de la Oficina General del Trabajo: 

  

a) Las labores que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico y por razones que determinen perjuicio al interés público y a la misma industria o comercio; 

  

b) Las industrias que puedan justificar la necesidad o urgencia de un trabajo reducido el domingo, ya sea para la reparación o limpieza indispensable en las maquinarias o herramientas, o para impedir la pérdida total o parcial de la materia empleada, o por la necesidad de concluir, sin depreciación de los productos, trabajos ya comenzados, o por fuerza mayor, como daño eventual o inminente, o cuando los fenómenos naturales u otras circunstancias transitorias así lo exijan; 

  

c) Las industrias o comercios que respondan a las necesidades cotidianas o indispensables de la alimentación; 

  

d) Toda industria, o empresa que compruebe que el descanso simultáneo en domingo de todo el personal del establecimiento es perjudicial al público, o compromete el funcionamiento normal de los trabajos cuya constancia debe ser asegurada en razón de su naturaleza misma. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. El personal exceptuado del descanso el domingo gozara de un descanso semanal compensatorio, equivalente al de que ha sido privado. En tal caso el descanso puede ser: 

  

a) En otro día de la semana, simultáneamente a todo el personal de un establecimiento, o por turnos; 

  

b) Desde el mediodía o a las trece horas del domingo, hasta el mediodía a las trece horas del lunes; 

  

c) Por turno, reemplazando el descanso de un día por semana por dos medios días. 

  


Artículo 3º. Los dueños o encargados de establecimientos que funcionen en la capital y que estén exceptuados por el artículo 1º, deben solicitar al Ministerio de Industrias la autorización para que el personal pueda trabajar el día domingo. El Decreto reglamentario indicara la autoridad ante quien deberá hacerse esa solicitud fuera de la capital de la República. En todo caso deberá oírse el concepto de los obreros o trabajadores interesados. El permiso que se conceda a un establecimiento se entenderá acordado a los del mismo género. 

  


Artículo 4º. El Gobierno presentara en la próxima legislatura un proyecto de Ley, debidamente documentado, sobre jubilaciones y pensiones de empleados y obreros ferroviarios, de los ferrocarriles de jurisdicción nacional u oficial. 

  


Artículo 5º. El empleado u obrero que trabaje excepcionalmente el día de asueto tiene derecho a un descanso compensatorio, o a una indemnización en dinero, a su elección. En tal caso, el salario no será menos que el doble del ordinario. 

  

El empleado u obrero no puede ser, sin embargo, ocupado en día de descanso sin su consentimiento, cada vez renovado. 

  


Artículo 6º. Las personas que trabajan en el servicio doméstico tendrán derecho también al descanso semanal que consagra el artículo 1º de esta Ley, y de conformidad con la reglamentación especial que se dicte. 

  


Artículo 7º. El día de descanso, domingo u otro, en todos los trabajos realizados por cuenta de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, deberá ser remunerado, como también los demás días de fiesta nacional o religiosa. 

  


Artículo 8º. Los derechos reconocidos en esta Ley a los obreros no son renunciables. 

  

Las fábricas, talleres, etc., que contravengan a las disposiciones pertinentes de la presente Ley, serán condenados a una multa hasta de veinte pesos ($20) por cada infracción. En igual pena incurrirá cualquiera que ponga obstáculos a los Inspectores de la Oficina General del Trabajo, o a sus comisionados, y a los demás a quienes se confié la vigilancia del descanso. 

  

En donde no funcione Oficina del Trabajo le corresponderá al respectivo Alcalde o Inspector organizar la vigilancia acerca del descanso ordenado por esta Ley. 

  


Artículo 9º. En toda oficina, empresa o establecimiento exceptuado del descanso dominical se inscribirán en planillas los días y horas en que deba darse el descanso y los nombres de los empleados que deban descansar. Esas planillas se fijaran en un lugar visible para que la vigilancia de los Inspectores se haga efectiva. 

  


Artículo 10. Facúltase a los Departamentos para organizar como anexas a cualquiera de las Secretarias de la Gobernación una Oficina del Trabajo. 

  

El Gobierno reglamentara el servicio que deban prestar, en lo nacional, armonizando su funcionamiento con el de la Oficina General del Trabajo que hoy funciona en el Ministerio de Industrias. 

  


Artículo 11. No podrán ser representantes de los trabajadores ni miembros de tribunales de conciliación y arbitraje, ni voceros, en caso de huelga, individuos que hayan sido condenados a sufrir pena aflictiva y no hayan sido rehabilitados. 

  

Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos veintiséis. 

  

El Presidente del Senado, Marcelino URIBE ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Rodolfo DANIES. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 16 de 1926. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

EL MINISTERIO DE GOBIERNO, 

  

Jorge VÉLEZ.