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LEY571917191711 script var date = new Date(17/11/1917); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16050. 22, MARZO, 1917. PÁG. 2.PODER LEGISLATIVOPor la cual se provee al empalme de varios Ferrocarriles a la construcción del del Norte y se dictan otras medidasVigencia en EstudiofalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse22/03/191717/11/191722/04/1917160503222

DIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16050. 22, MARZO, 1917. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 57 DE 1917

(noviembre 17)

Por la cual se provee al empalme de varios Ferrocarriles a la construcción del del Norte y se dictan otras medidas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

Decreta: 

  


Artículo 1º El Gobierno procederá, a la mayor brevedad posible, a organizar una Comisión Técnica hasta de cinco Ingenieros, que lleve a cabo los estudios que se expresan en seguida y presente los planos, memorias y presupuestos correspondientes: 

  

a) El de las obras necesarias para verificar la conexión de los ferrocarriles de Girardot y de la Sabana, a fin de eliminar transbordos en la estación de Facatativa. 

  

b) El del puente sobre el rio Magdalena, que debe unir el ferrocarril de Girardot con el del Tolima; y 

  

c) EL de una vía férrea que, partiendo de un punto conveniente de la línea del Pacifico, en la sección comprendida entre Flandes e Ibagué, vaya a empalmar, en el sitio más apropiado, con el ferrocarril de La Dorada. 

  


Artículo 2º Los estudios, planos y presupuestos de que habla el Artículo anterior, serán consultados con la Sociedad Colombiana de Ingenieros, después de lo cual, si esa corporación los aprobare, el Gobierno procederá a la ejecución de las obras en la forma siguiente: 

  

1º. La conexión del ferrocarril de Girardot con el de la Sabana, de que trata el inciso a) del Artículo 1o., se hará por el sistema de administración directa por el Gobierno Nacional así que la empresa del ferrocarril de Girardot sea de propiedad de la Nación. 

  

2º. La construcción de la línea férrea que ha de empalmar el ferrocarril de La Dorada con el del Pacifico se hará también por el Gobierno por el sistema de administración directa. 

  

3º. Para la construcción del puente entre Girardot y Flandes, el Gobierno se entenderá con alguna casa extranjera respetable, especialista en la producción de esta clase de obras, y celebrara el contrato respectivo, que someterá a la revisión del Consejo de Estado. 

  


Artículo 3º Para dar desarrollo a las autorizaciones que al Gobierno concede la Ley 119 de 1913, relativas a la prolongacion del ferrocarril del Norte, podrá emitir y colocar en mercados nacionales o extranjeros bonos en cantidad suficiente para llevar a cabo la obra en una proporcion que no exceda de treinta mil pesos ($ 30,000) por kilometro. Estos bonos tendran la garantía del Gobierno, el cual queda autorizado para fijarles el interés correspondiente, asi como el descuento inicial y fondo de amortizacion, atendiendo a las circunstancias del mercado. El contrato que se celebre en virtud de esta autorizacion sera sometido a la aprobacion o desaprobación del Congreso. 

  


Artículo 4º Derogase el Artículo 8o. de la Ley 119 de 1913. 

  


Artículo 5º Para las obras de que tratan los numerales 1o. y 2o. del Artículo 2o. de esta Ley, el Gobierno podra tomar uno o varios emprestitos, emitir los bonos de que trata la Ley 104 de 1892, y atender a la amortizacion con la parte correspondiente del 10 por 100 de la renta de aduanas que la misma Ley establece. Ademas, podra hipotecar especialmente, de acuerdo con la legislacion colombiana, las secciones de las obras que se vayan construyendo con el objeto de garantizar dichos emprestitos. 

  

El Gobierno se|alara el interes de los bonos que emita para las obras de que trata la presente Ley. 

  


Artículo 6º El Gobierno pondra, inmediatamente despues de la sancion de esta Ley, a disposicion de la Compa|ia del Ferrocarril del Pacifico, la suma con la cual le corresponde contribuir a la reconstruccion del puente del Pi|al en el expresado ferrocarril, tomandola de las unidades libres de las Aduanas de Buenaventura y Tumaco. 

  


Artículo 7º Autorizase al Gobierno para que destine la cuota de utilidades que corresponde a la Nacion en la Empresa del Ferrocarril de la Sabana a la prolongacion inmediata de esta linea al Bajo Magdalena, de acuerdo con el Gobierno del Departamento de Cundinamarca. 

  

PARAGRAFO. El Gobierno podra, de acuerdo con el Gobierno del Departamento de Cundinamarca, hacer uso, para este ferrocarril, de las autorizaciones conferidas en el Artículo 4o. de la presente Ley. 

  


Artículo 8º En los Presupuestos correspondientes se consideraran incluidas las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley, la cual regira desde su sancion. 

  


Artículo 9º El auxilio nacional a que en virtud de las disposiciones legales vigentes,tiene derecho el Departamento de Antioquia, para cada kilometro que construya en el ferrocarril de Puerto Berrio a Medellin, se hace extensivo en las mismas condiciones: 1o., a los trayectos de variantes que en el mismo ferrocarril se construyan para hacer mas economica la explotacion de este y abaratar la tarifa de transportes, hasta un maximun de quince kilometros, de conjunto en las variantes; 2o., al ramal o ramales que se construyan para aumentar el trafico; y 3o., al trayecto de carrilera, que aprovechando la carretera en construccion entre los parajes de Santiago y del Limon, en La Quiebra, llegue a tenderse entre boca y boca del proyectado tunel, cualquiera que sea el sistema de traccion mecanica que en esa carrilera se emplee. 

  


Artículo 10º Si dentro del termino de dos a|os, a contar de la fecha de la sancion de la presente Ley, el Departamento de Antioquia, por haber resuelto acometer por su cuenta la construccion del ferrocarril de Uraba aprovechando el subsidio nacional que para ese caso concede la Ley 64 de 1913, diere aviso de la resuelto al Ministerio de Obras Públicas, este al recibirlo, suprimirá la Comisión de que trata el Artículo 2o. de la misma Ley y quedaran a cargo exclusivamente de aquel Departamento los estudios y determinaciones a que se destinaba dicha Comisión y cumplidas las condiciones previas para poder el Departamento de Antioquia proceder a acometer la obra con el auxilio que la citada Ley ordena. 

  


Artículo 11º El ferrocarril de que trata el Artículo anterior podrá partir de la ciudad de Medellín o de cualquiera de las estaciones de los ferrocarriles existentes o que se construyan en el Departamento de Antioquia. 

  


Artículo 12º términos de la presente Ley modificados los Artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley 64 de 1913. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil novecientos diez y siete. 

  

EL PRESIDENTE DEL SENADO, 

  

JORGE HOLGUIN. 

  

EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, 

  

LUIS CUERVO MARQUEZ. 

  

EL SECRETARIO DEL SENADO, 

  

JULIO D. PORTOCARRERO. 

  

EL SECRETARIO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, 

  

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO. 

  

Poder Ejecutivo 

  

Bogotá, noviembre 17 de 1917. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JOSE VICENTE CONCHA. 

  

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, 

  

JORGE VELEZ.