DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24794. 22, OCTUBRE, 1941. PÁG. 1.
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LEY 56 DE 1941
(octubre 16)
Por la cual se aprueba un Tratado de Comercio y Navegación, celebrado entre la Republica de Colombia y la Republica Argentina
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO UNICO. Apruébase el Tratado de Comercio y Navegación, firmado entre la República de Colombia y la República de Argentina, cuyo texto se reproduce a continuación:
El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia y el Excelentísimo señor Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, con el propósito de estrechar los vínculos de amistad que unen a sus pueblos, facilitando el desarrollo de las relaciones económicas colombiano-argentinas, han resuelto celebrar un Tratado de Comercio y, con tal fin, han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia a Su Excelencia el señor doctor Roberto Urdaneta Arbeláez, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario acreditado ante el Gobierno argentino; y
El Excelentísimo señor Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, a su Excelencia el señor doctor Julio A. Roca, su Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto;
Quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
a) Las Altas Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida para todo lo que concierne a los derechos de aduana y a todos los derechos accesorios, al modo de percepción de los derechos, así como para las reglas, formalidades y cargas a que las operaciones de despacho de aduana pudieran estar sujetas;
b) Los productos naturales o fabricados, originarios de una de las Altas Partes Contratantes, no estarán sujetos, en ningún caso, al ser importados en el territorio de la otra Parte, a derechos, tasas o cargas distintos o más elevados, ni a reglas y formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o en el futuro estén sujetos los productos de igual clase originarios de un tercer país cualquiera;
c) Los productos naturales o fabricados, exportados del territorio de una de las Altas Partes Contratantes con destino al territorio de la otra Parte, no estarán sujetos, en ningún caso, bajo las mismas condiciones, a derechos, tasas o cargas distintos o más elevados, ni a reglas y formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o en el futuro estén sujetos los mismos productos destinados al territorio de cualquier otro país;
d) Todas las ventajas, favores, privilegios e inmunidades que se han concedido o se concedan en el futuro por una de las dos Altas Partes Contratantes, en la materia precitada, a los productos naturales o fabricados, originarios de otro país cualquiera, se aplicarán inmediatamente y sin compensación a los productos de igual clase originarios de la otra Alta Parte Contratante o destinados al territorio de esta Parte.
ARTICULO II
El tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida se concede también en materia de navegación.
ARTICULO III
Ambos Gobiernos convienen en que, si mantuvieran o vinieran a establecer una reglamentación del cambio extranjero, concederán a los nacionales y al comercio de la otra Alta Parte, la aplicación más general y completa del principio incondicional de la nación más favorecida.
ARTICULO IV
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no crear ni mantener prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de cualquiera mercancía o producto de una para otra, o cualquiera medida de reglamentación consular o sanitaria que tenga por efecto crear trabas al intercambio comercial entre los dos países, a menos que tales prohibiciones o restricciones sean también aplicadas a las mercancías o productos de cualquier otro país que se encuentren en las mismas condiciones.
Quedan exceptuadas de la obligación contenida en el párrafo anterior las disposiciones que se refieran:
a) a la seguridad pública;
b) al tráfico de armas, municiones y material de guerra;
c) a la protección de la salud pública, como asimismo a la de animales y vegetales, contra enfermedades, insectos o parásitos nocivos.
d) a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico;
e) a la salida de oro y de plata, en monedas o especies; y
f) finalmente, y de un modo general, a las medidas fiscales o policiales destinadas a hacer extensivo a los productos extranjeros el régimen impuesto en el interior del país a los productos similares nacionales.
ARTICULO V
Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán, en el territorio de la otra, del tratamiento de la nación más favorecida, especialmente en lo que concierne a su situación jurídica, al viaje, a la permanencia, a la radicación y al ejercicio del comercio y de la industria, al ejercicio de la profesión de agentes comerciales y viajantes, y a todos los derechos e intereses que de ello deriven, sin perjuicio de las leyes, reglamentos y ordenanzas del país.
Las sociedades comerciales, industriales, financieras, de seguros, de navegación, cooperativas y otras de carácter económico de cada una de las Altas Partes Contratantes y que se constituyan legalmente en el territorio de la otra, gozarán del tratamiento de la nación más favorecida, sin perjuicio de las leyes, reglamentos y ordenanzas del país.
ARTICULO VI
En el caso de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya establecido o establezca un régimen de permisos importación, otorgará a las mercancías y productos de la otra un tratamiento equitativo y el más favorable posible en los productos afectados, teniendo en cuenta las cifras del intercambio normal entre ambas Partes y el monto total de los contingentes a fijarse a cada producto.
ARTICULO VII
Los productos naturales o fabricados originarios de una de las Altas Partes Contratantes,
introducidos en el territorio de la otra, no estarán sujetos en ningún caso a derechos internos sobre la venta, la circulación o el consumo, más elevados o más onerosos que los que gravan los productos similares originarios de un tercer país cualquiera
ARTICULO VIII
Las mercancías o productos de toda clase originarios de una de las Altas Partes Contratantes y en tránsito por el territorio de la otra, no estarán sujetos a ningún derecho de tránsito, ya sea que transiten directamente, ya sea que, durante el tránsito, deban ser transbordados o descargados, depositados y vueltos a cargar. Los mismos, en ningún caso y por ningún motivo, podrán ser sometidos a un tratamiento menos favorable que el acordado a los productos o mercancías en tránsito originarias de un tercer país cualquiera
La precedente exención no se extenderá a las diversas tasas percibidas para cubrir los gastos efectivos inherentes al tránsito, como ser: almacenaje, eslingaje, fletes ferroviarios o fluviales, derechos de estadísticas y similares; pero aquéllas no serán, en ningún caso, superiores a las que se cobren a los productos o mercancías de un tercer país cualquiera; y en cuanto se refiere a los fletes, estos no serán tampoco en ningún caso superiores a aquellos que se perciban por los transportes en la misma extensión, siempre que se use el mismo medio de transporte.
ARTICULO IX
Con el fin de asegurar y comprobar el origen de las mercancías importadas, las autoridades de uno y otro país podrán exigir que las mismas vengan acompañadas de un certificado de origen que será visado por las autoridades o entidades que designe el país importador. La visación de estos certificados será efectuada gratuitamente.
Ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo sobre el modo y oportunidad de expedir dichos certificados de origen.
ARTICULO X
Las disposiciones del presente Tratado, relativas al tratamiento de la nación más favorecida, no son aplicables en cuanto concierne:
a) a los favores acordados o que pudieran concederse ulteriormente por una de las Altas Partes Contratantes a Estados limítrofes para facilitar el tráfico fronterizo;
b) a las ventajas resultantes de una Unión Aduanera que fuera concluída por una de las Altas Partes Contratantes con otros Estados.
ARTICULO XI
El presente Tratado será ratificado según el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes, y el canje de sus ratificaciones se efectuará en la ciudad de Bogotá, a la brevedad posible.
Quedará en vigencia por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes, previo aviso de un año.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados suscriben el presente Tratado, hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, y le aplican sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, a los diez y siete días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta.
(Fdo.), R URDANETA ARBELAEZ
(Fdo.), JULIO A. ROCA
Organo Ejecutivo-Bogotá, 15 de julio de 1941.
Aprobado.- Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
(Fdo.), EDUARDO SANTOS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Luis LOPEZ DE MESA
Es fiel copia de su original.
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores
A. González Fernández
Dada en Bogotá a ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, POMPILIO GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, ENRIQUE OTERO D'COSTA-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 16 de octubre de 1941.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,
A. González Fernández