DIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5056. 25, JUNIO, 1881. PÁG. 1.
LEY 55 DE 1881
(junio 17)
Que concede varios auxilios
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1°. Destínase del Tesoro público la suma de cincuenta mil pesos ($50,000) para distribuirla entre aquellas personas desvalidas que hayan sufrido pérdidas irreparables en el incendio ocurrido en Buenaventura el dia 12 de Abril del presente año.
Parágrafo. De la suma expresada en el artículo anterior se invertirán cinco mil pesos ($5,000) para auxiliar á las personas que hayan quedado desvalidas por consecuencia de las recientes inundaciones que tuvieron lugar en San Juan y Atrato.
Art. 2°. Quedan exoneradas del pago de derechos de importacion todas aquellas mercaderías que fueron destruidas por consecuencia del incendio mencionado y que estaban depositadas aún en los almacenes de la Aduana, como tambien las que se sacaron de éstos para su consumo en el puerto é internacion, siempre que tales mercancías se hubieren destruido en todo ó en parte.
Art. 3°. A los individuos que hubieren pagado los derechos de importacion por mercaderías destruidas en el incendio.se les devolverán las sumas consignadas, siempre que dichas mercaderías se encontraren en los almacenes de la Aduana el día en que tuvo lugar el incendio.
Art. 4°. Se eximen del pago de derechos de importacion las casas de madera ó de fierro, las maderas, puertas, ventanas, techos, cerraduras y demás materiales, que para la construccion de las casas en la isla de Buenaventura se introduzcan.
Art. 5°. El Poder Ejecutivo dará cumplimiento á las disposiciones contenidas en el artículo 1.° de la ley 24 de 13 de Mayo de 1876, que ordenaron la adquisicion de un edificio, invirtiendo para ello la suma votada en el Presupuesto de Gastos para la vigencia económica en curso.
Art. 6°. Auxilíase asimismo á los Estados de Bolívar y Magdalena con la suma de veinticinco mil pesos ($25,000) cada uno, que emplearán en socorrer á las clases pobres que han sufrido por consecuencia de la langosta en dichos Estados.
Art. 7°. El Poder Ejecutivo, de acuerdo con los Gobiernos de los Estados del Cauca, Bolívar y Magdalena, dictará los reglamentos que estime convenientes respecto de esta ley en la parte que á cada uno de dichos Estados se refiere, y en el Presupuesto para la próxima vigencia económica se considerará incluida la suma que su ejecucion exacta requiere.
Dada en Bogotá, á 14 de Junio de 1881.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Marcelino Gutiérrez Alvarez
El Presidente de la Cámara de .Representantes,
Julio A. Corredor.
El secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Benjamin Pereira G.
El Secretario de la cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá 17 de Junio de 1881
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L.S). RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Gobierno,
Clímaco Calderon.