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LEY551947194712 script var date = new Date(23/12/1947); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26616. 31, DICIEMBRE, 1947. PÁG. 6.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se decretan honores a la memoria del doctor Gabriel TurbayVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse31/12/194723/12/19472661610946

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26616. 31, DICIEMBRE, 1947. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 55 DE 1947

(diciembre 23)

Por la cual se decretan honores a la memoria del doctor Gabriel Turbay

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

decreta: 

  


ARTICULO 1° La República honra la memoria de Gabriel Turbay y presenta su vida a la imitación de sus conciudadanos. 

  


ARTICULO 2° En el lugar que determine para el efecto el Concejo Municipal de Bucaramanga, su ciudad natal, se levantara una estatua del ilustre colombiano desaparecido, que tendrá la siguiente inscripción: 

  

"El pueblo de Colombia a Gabriel Turbay. Congreso de 1947". 

  


ARTICULO 3° Sendos retratos del eminente estadista y diplomático se colocarán en el Palacio de Relaciones Exteriores y en el recinto del Congreso. 

  


ARTICULO 4° En el Cementerio Católico de Bogotá se levantara un mausoleo, que perpetúe la memoria del extinto. 

  


ARTICULO 5° El Gobierno procederá a adquirir la casa donde nació el ciudadano cuya memoria se honra por la presente Ley, y en ella se establecerá un instituto docente, que llevará el nombre de "Escuela Gabriel Turbay". 

  


ARTICULO 6° Autorízase al Gobierno para ordenar las apropiaciones presupuestales y verificar los traslados que requiera el cumplimiento de la presente Ley. 

  


ARTICULO 7° Vótase una suma hasta de cien mil pesos ($ 100.000) para dar cumplimiento a la presente Ley. 

  


ARTICULO 8° Copia de esta Ley, en pergamino, será puesta en manos de la familia del extinto. 

  


ARTICULO 9° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. 

  

El Presidente del Senado, ALONSO ARAGON QUINTERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS - El Secretario del Senado, Carlos V. Rey - El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y siete. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J.M. BERNAL. El Ministro de Educación Nacional, Joaquín ESTRADA MONSALVE - El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.