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LEY541944194412 script var date = new Date(30/12/1944); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25745. 19, ENERO, 1945. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre minasVigentefalsefalseMinas y EnergíafalseMineríaLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.19/01/194530/12/1944257451931

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25745. 19, ENERO, 1945. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 54 DE 1944

(diciembre 30)

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre minas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1º. Prorrógase, desde la vigencia de esta Ley y hasta el 31 de Marzo de 1947, el Término señalado en los artículos 5º y 6º del Decreto número 223 de 1932, para el abandono de las minas que no se trabajen formalmente. Pero durante el término de la prórroga aquí decretada, tales minas pagarán el impuesto doble establecido en el artículo 5º antes citado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 2º. Las minas que al entrar en vigencia esta Ley hayan caído en abandono en virtud de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º antes citados, y que no hayan sido denunciadas como tales, no se reputarán desiertas, y en consecuencia, les será aplicable la disposición contenida en el artículo anterior. 

  


ARTICULO 3º. Mientras subsistan las actuales condiciones de anormalidad económica, y las dificultades para la consecución de maquinaria y equipos, el Ministerio del ramo podrá ampliar o prorrogar prudencialmente los plazos que tanto para la exploración como para la explotación de las minas de la reserva nacional se hayan estipulado en los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, o aceptar la renuncia del contratista. 

  


ARTICULO 4º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. 

  

El Presidente del Senado, CAMILO MEJÍA DUQUE- El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS -El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. 

  

El secretario de la Cámara de representantes, Andrés Chaustre B. 

  

Órgano Ejecutivo - Barranquilla, 30 de diciembre de 1944. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

ALFONSO LÓPEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO -El Ministro de Minas y Petróleos, Néstor PINEDA.