LEY541941194110 script var date = new Date(15/10/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24791. 18, OCTUBRE, 1941. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se hace la adjudicación de unos baldíos al Municipio de Cali y se le cede el derecho de dominio sobre un inmuebleVigencia en EstudiofalsefalsefalseCivil|Desarrollo territorial|Servicios públicos domiciliariosfalseLEY ORDINARIAfalse18/10/194115/10/1941247912571

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24791. 18, OCTUBRE, 1941. PÁG. 1.

LEY 54 DE 1941

(octubre 15)

Por la cual se hace la adjudicación de unos baldíos al Municipio de Cali y se le cede el derecho de dominio sobre un inmueble

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Adjudícanse al Municipio de Cali los baldíos pertenecientes a la Nación, que se encuentran en la hoya hidrográfica del río Cali y sus afluentes. 

  


ARTICULO 2° Estos baldíos son los comprendidos dentro de los siguientes límites: Norte, "divortium aquarum". entre las vertientes de las quebradas El Socorro, Felidia, río Las Nieves, río Cali y sus afluentes, y las vertientes del río Dagua (de la vertiente del Pacífico), y el río Aguacatal, en el río Cali; Sur, "divortium aquarum", entre las vertientes de la quebrada Pichindecito, río Pichindé, río Cali y sus afluentes, y la quebrada de Cañaveralejo, río Meléndez y río Pance; Occidente, "divortium aquarum", entre las vertientes de las quebradas El Socorro, Felidia, río Las Nieves, Pichindé, Pichindecito y sus afluentes, y las aguas de la vertiente del Pacífico; y Oriente, una línea recta que, partiendo del Cerro de los Cristales va a la confluencia de los ríos Cali y Aguacatal. 

  


ARTICULO 3° Desde la expedición de la presente Ley, queda prohibida en absoluto la tala de los bosques comprendidos en los límites dados en el artículo anterior y que corresponden a la hoya hidrográfica del río Cali y sus afluentes. 

  


ARTICULO 4° Como principio de control selvícola, todos los ribereños de la hoya hidrográfica del río Cali y sus afluentes, que se beneficien de sus aguas, están en la obligación de repoblar las vertientes de éstas, en una extensión de quinientos (500) metros de uno y otro lado, como las derivaciones que hagan de ellas. 

  


ARTICULO 5° Los contraventores de estas disposiciones serán castigados con multas de $20.00 a $ 50.00, que serán impuestas por la Inspección de Bosques o por el Alcalde , a prevención, y entrarán a las arcas municipales, y no habrá contra tales resoluciones sino el recurso de queja. 

  


ARTICULO 6° Como cooperación de la Nación en la defensa de las aguas del río Cali, de las cuales se abastecen los habitantes de la ciudad de este mismo nombre, y con las finalidades de atender al pago de las mejoras o cultivos existentes en los terrenos baldíos nacionales que se adjudican por la presente Ley, a la repoblación forestal y al establecimiento de una colonia agrícola, para llevar a ella a los moradores o colonos de la hoya hidrográfica del río Cali, cuya ocupación se ha permitido inconsultamente, finalidades éstas dirigidas al mismo objetivo de defender las aguas del mentado río, destínase del Tesoro Nacional, por una sola vez, la cantidad de veinte mil pesos ($20.000.00). la que se entregara a la "Junta Pro Aguas de Cali", creada por el Acuerdo número 26 de 13 de septiembre de 1937, expedido por el honorable Consejo Municipal de Cali, dineros de cuya inversión rendirá dicha Junta cuenta comprobada a la Contraloría Nacional. 

  

La cantidad expresada se incluirá en el Presupuesto de gastos de la próxima vigencia; pero, en caso de no expedírse el Presupuesto, o de no quedar especialmente incorporada en él tal partida, el Gobierno hará el traslado correspondiente, tomándola de cualquiera de las partidas globales asignadas al Ministerio de la Economía Nacional. 

  


ARTICULO 7° Con destino al montaje de una planta térmica, para iniciar, en la capital del Valle, el establecimiento de servicio eléctrico de propiedad del Municipio de Cali, cédese, de modo gratuito, y a perpetuidad, al mentado Municipio de Cali, el derecho de dominio, adquirido por el Estado colombiano, por conducto del "Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales," sobre el inmueble ubicado en el aludido Municipio de Cali, y a que se refiere el contrato de compraventa que consta en la escritura pública número 552 de 23 abril de 1937, de la Notaria 2ª del Circuito de Cali, inmueble que es, a saber: la finca de campo denominada La Buitrera, en terreno propio, con casa de habitación, lomas incultas, minas de carbón, y otras dependencias y anexidades, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Oriente, con la finca denominada San Joaquín, de propiedad de la familia Posso Vásquez; por el Occidente, con terrenos que fueron de los herederos de Pedro Figueroa; por el Norte, el río Meléndez; y por el Sur, el río "Las Piedras" o Lili. 

  

Como la adquisición de este inmueble se hizo con dineros que administra el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, la suma por la cual fue adquirido se cargará en cuenta, por el Consejo, a la Nación. 

  

Sancionada la presente Ley, el Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales, y el señor Ministro de Obras Públicas, a nombre del Estado colombiano, otorgarán al Municipio de Cali, representado por el Personero, la escritura de traspaso correspondiente; pero el Municipio, por medio de este empleado, podrá tomar posesión de la referida finca de campo y de sus dependencias y anexidades, antes del otorgamiento de la escritura de traspaso o transferencia del dominio. 

  

Es entendido que, en casos de necesidad, verbigracia a subir exageradamente el precio del carbón, o cuando se produzcan huelgas en las empresas particulares que explotan este material, la empresa ferroviaria del Pacífico tendrá derecho a extraer de las minas de La Buitrera el carbón que necesite para su servicio. 

  

Si vencidos cinco años después de sancionada la presente Ley, el Municipio de Cali no hubiere instalado, con aprovechamiento de la mina de carbón de la finca La Buitrera, la planta térmica que se proyecta establecer allí, el dominio y propiedad de la expresada finca volverá a la Nación con todas sus anexidades y dependencias. 

  


ARTICULO 8° La adjudicación de terrenos baldíos y la cesión del inmueble que se hacen por medio de la presente Ley, estarán sujetas a la condición resolutoria respectiva, en el caso de que el Municipio de Cali celebrare cualquier clase de negociaciones sobre los bienes cedidos, que contraríen el espíritu de estas transferencias en orden al destino o finalidad de las mismas. 

  


ARTICULO 9° Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a dos de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. 

  

El Presidente del Senado, ARCESIO LONDOÑO PALACIO. El Presidente de la Cámara de Representantes, ENRIQUE OTERO D'COSTA-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 15 de octubre de 1941. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Economía Nacional, 

  

Gonzalo RESTREPO 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

José GOMEZ PINZON