LEY541935193511 script var date = new Date(23/11/1935); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 23053. 6, DICIEMBRE, 1935. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se asocia la República a la celebración del cuarto centenario de la fundación de las ciudades de Cali y TunjaVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeofalse06/12/193515/11/1935230534422

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 23053. 6, DICIEMBRE, 1935. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 54 DE 1935

(noviembre 23)

Por la cual se asocia la República a la celebración del cuarto centenario de la fundación de las ciudades de Cali y Tunja

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º La República se asocia a la celebración del cuarto centenario de las ciudades de Tunja y Cali, Capitales de los Departamentos de Boyacá y Valle del Cauca, acontecimientos que tendrán lugar el 6 de agosto de 1939 y 25 de julio de 1936, respectivamente. 

  


Artículo 2° La Nación contribuirá con la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200,000) para la celebración del cuarto centenario de la fundación de la ciudad de Tunja. Esta cantidad será pagada por partes iguales en las tres vigencias próximas y directamente a la Gobernación de Boyacá, para que esta entidad la distribuya de acuerdo con la Junta compuesta por el Gobernador, el Director Departamental de Higiene, el Alcalde, el Personero y el presidente del Concejo. 

  


Artículo 3º La suma de que trata el artículo anterior, se destinará con preferencia, al mejoramiento de la asistencia pública; a la reparación y terminación de la plaza de mercado; a la construcción de la plaza de ferias; a la pavimentación de la Plaza de Bolívar y al ensanche del cementerio. 

  


Artículo 4º La Nación contribuirá con la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000) para la celebración del cuarto centenario de la fundación de Cali. Dicha suma se entregará directamente a la Gobernación del Valle del Cauca para que esta entidad la invierta en la terminación del hospital infantil que actualmente se construye, conforme a los planos y presupuestos que se encuentran en la Secretaria del Senado; para el ensanche de la escuela de artes y oficios de propiedad del Municipio; para el edificio de la Escuela de Bellas Artes; para la defensa de la ciudad y canalización del río Cali, y para la pavimentación de calles y plazas. 

  

Parágrafo. Como auxilio para el sostenimiento de la Escuela de Artes y Oficios de Cali, la Nación contribuirá anualmente con una suma en conjunto igual a la que destinen el Departamento y el Municipio en sus respectivos presupuestos con tal fin, siempre que no pase la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) anuales. 

  


Artículo 5º La partida de que trata el artículo anterior se incluirá en el Presupuesto de la vigencia próxima y en el caso de que omitiere esta formalidad, se autoriza al Gobierno para que abra el crédito o créditos correspondientes a fin de que el auxilio sea entregado en tiempo oportuno. 

  


Artículo 6º La Nación sufragará los gastos que demande la reunión de los Congresos de Historia y de Medicina que se harán en la ciudad de Cali en la fecha centenaria. 

  


Artículo 7º El cemento y el hierro que se adquieran para la ejecución de las obras centenarias de las ciudades de Cali y Tunja no pagarán derechos consulares ni de aduana, al ser introducidos. El Ministerio de Hacienda dictará las normas conducentes para reglamentar esta disposición y la Contraloría General de la República llevará cuenta especial de las exenciones a que haya lugar. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8º Las partidas a que se refieren los artículos anteriores se incluirán necesariamente en los Presupuestos de las próximas vigencias sin sujeción a las restricciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 64 de 1931. 

  


Artículo 9º El Congreso de la República se hará representar en las fiestas centenarias de las ciudades de Tunja y Cali por comisiones compuestas de dos Senadores y dos Representantes, que nombrarán los Presidentes de las respectivas Cámaras una vez sancionada la presente Ley. 

  


Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos treinta y cinco. 

  

El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO. El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE UMAÑA BERNAL-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 23 de 1935. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Gobierno, Alberto LLERAS CAMARGO. El ministro de Hacienda y Crédito Público, Jorge SOTO DEL CORRAL.