DIARIO OFICIAL. AÑO. LXIII. N. 20644. 14, NOVIEMBRE, 1927. PÁG. 2
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Derogado
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Artículo 1º. Facúltese al Gobierno para aumentar las asignaciones de los empleados de Correos Telégrafos en las poblaciones donde así lo exigen el recargo de trabajo, la carestía de la vida, el aislamiento u otra circunstancia análoga.
Vigente desde: 10/11/1927 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 2º. Derogado
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Artículo 2º. El Gobierno procederá a construir a la mayor brevedad posible, una red de comuniones telefónicas a larga distancias, que aun con la capital de la República las capitales de los Departamentos y los puertos de Buenaventura y Quibdó, de acuerdo con el plan que elaboran los técnicos del ramo. En esta construcción se comprende del perfeccionamiento de la línea ya existente entre Bogotá, Medellín y Manizales.
Parágrafo. El Gobierno podrá verificar la construcción por el sistema de contratos o por el de administración directa, según lo estimare más conveniente. En ce hacerlo por el primero de estos sistemas, los contratos celebrados necesitaran a su validez la aprobación del Consejo de Ministros y la del Consejo de Estado, pero no la posterior del Congreso.
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Artículo 3º. Derogado
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Artículo 3º. El Gobierno contratara en el Exterior los técnicos necesarios para la pronta y eficaz realización de las obras ordenadas por el artículo anterior.
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Artículo 4º. Derogado
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Artículo 4º. Para atender a los gastos que demanda la construcción de la red telefónica a larga distancia, el Gobierno podrá lanzar una emisión de bonos de crédito interno del 8 por 100 de interés anual hasta por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales ira colocando a medida que lo exijan las necesidades d la construcción de acuerdo con las circunstancias del mercado.
Estos bonos serán redimibles a voluntad del gobierno, pero únicamente después de transcurridos cuatro años de su emisión.
En los Presupuestos Nacionales se asignara la partida correspondiente para el pago de intereses, pudiendo el Gobierno abrir créditos administrativos con tal fin.
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Artículo 5º. Derogado
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Artículo 5º. Podrá también el Gobierno, si las circunstancias financieras fueren propicias, contratar en vez de toda o parte de la emisión de bonos de que trata el artículo anterior, un empréstito extranjero, cuya validez necesita la aprobación de la a Junta Nacional de Empréstitos y el dictamen favorable del Consejo de Estado como únicos requisitos.
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Artículo 6º. Derogado
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Artículo 6º. El Gobierno Nacional queda facultado para contratar las entidades departamentales y municipales la conexión de sus líneas con las que dichas entidades poseen o construyan en lo sucesivo, como también para dictar reglamentos que, respetando los derechos adquiridos por los particulares y las entidades oficiales, lo mismo que los concedidos por los particulares y las entidades oficiales, lo mismo que los concedidos por leyes anteriores, aseguren el correcto funcionamiento de los teléfonos y telégrafos en el país, sin que esta facultad se refiera en modo alguno a las tarifas fijadas por los Departamentos y los Municipios.
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Artículo 7º. Derogado
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Artículo 7º. Las prescripciones de esta Ley no implican en ningún caso limitación de los derechos que tienen los Departamentos, los Municipios o las personas particulares que establecer servicios telefónicos conforme a las leyes preexistentes.
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Artículo 8º. Derogado
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Artículo 8º. A partir del 1o. de enero próximo, el número de visitadores Postales será de diez y ocho (18) con la asignación mensual de doscientos cuarenta pesos ($240ºº) cada uno, y el número de Visitadores Generales de Telégrafos será de catorce (14) cada uno con la asignación mensual de doscientos cuarenta pesos ($240.oo) El Gobierno determinara la Circunscripción que a cada Visitador corresponda.
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Artículo 9º. Derogado
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Artículo 9º. Destinase la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) para la compra y arreglo de un puerto en Barranquilla para el servicio de los vapores - correos.
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Artículo 10. Derogado
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Artículo 10. Votase la suma anual de dos mil quinientos pesos ($2.500ºº) para atender a los gastos que demande la publicación de La Revista Postal y Telegráfica.
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Artículo 11. Derogado
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Artículo 11. Facúltese al Gobierno para establecer en la capital de la República una Escuela Superior de Correos, a la cual deberá concurrir los empleados del ramo por turno que señalara el Ministerio de Correos y Telégrafos. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para contratar, dentro o fuera del país, el director y los profesores que sean necesarios, y para señalar el número de becas, reglamentar la enseñanza, y en general, el funcionamiento de la Escuela.
Parágrafo. Para atender a los gastos de que habla este artículo se incluirá cada año en el Presupuesto Nacional una suma no menor de cuarenta mil pesos ($40.000ºº).
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Artículo 12. Derogado
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Artículo 12. En la provisión de empleos en los ramos de Correos y Telégrafos, el Gobierno deba dar preferencia a quienes tengan diploma de idoneidad expedido por las escuelas respectivas, y estos no podrán ser retirados del servicio sino por causo de mala conducta o faltas comprobadas, de acuerdo con los reglamentos del Gobierno.
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Artículo 13. Derogado
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Artículo 13. Los gastos que ocasionen la presente Ley se incluirán en los respectivos Presupuestos, y si ellos no figuraren, el Gobierno abrirá los créditos administrativos a que haya lugar sin sujeción a las formalidades de que habla la Ley 34 de 1923.
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Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MARQUEZ C. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 10 de 1927.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE CORREOS Y TELEGRAFOS,
José Jesús GARCIA.