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LEY541913191311 script var date = new Date(06/11/1913); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIX .N. 15047. 17, NOVIEMBRE, 1913. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre reformas judiciales y penalesVigencia en EstudiofalsefalsefalsePenalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por la Ley 95 de 1936.false17/11/191317/11/19131504732604

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIX .N. 15047. 17, NOVIEMBRE, 1913. PÁG. 4.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 54 DE 1913

(noviembre 06)

Sobre reformas judiciales y penales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo l°.La pena a que sean condenados los responsables de los delitos de cuadrillas de malhechores, hurto de ganados y robo, se sufrirá en la Colonia Penal que determine el Gobierno, mediante aviso de la condena respectiva, por el Juez de la causa. 

  

Todo condenado por cualquiera de estos delitos queda sujeto a la vigilancia de las autoridades. 

  


Artículo 2°.El Poder Ejecutivo puede ordenar de oficio y libremente que a los sumariados por delitos de cuadrilla de malhechores, hurto de ganados y robo, se les juzgue por los Jueces respectivos de Distrito Judicial, diferente de aquél en que se cometió el delito. 

  


Artículo 3°. La pena de veinte años de presidio que se imponga en sustitución de la pena capital, de conformidad con el artículo B, transitorio del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución Nacional, se considera como fija, y no está sujeta a rebajas de ninguna especie, en ningún tiempo. 

  


Artículo 4°. Constituye indicio vehemente de que un individuo sospechoso o de mala conducta anterior es autor del delito de hurto o de robo, el hecho de encontrarse en su poder la cosa hurtada o robada, si no explica satisfactoriamente el modo de adquisición legítimo y no comprueba los hechos en que funda tal explicación y siempre que por otra parte esté plenamente comprobado el cuerpo del delito, conforme a las leyes, 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5°. No se concede excarcelación a los sindicados de los delitos de que trata el artículo 1,°. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6°. En la investigación de los delitos de hurto o robo no será preciso probar la propiedad preexistencia y consiguiente falta de la cosa hurtada o robada, cuando de otros hechos aparezca que ésta es materia de uno de tales delitos. La apreciación de estas circunstancias queda al prudente juicio del funcionario o Juez respectivo. 

  


Artículo 7°. Es indicio vehemente de que un individuo sospechoso o de mala conducta anterior, es autor del delito de hurto o robo de ciertas cabezas de ganado, el hecho de que las hubiere enajenado con marcas o señales borradas o adulteradas por medios o de manera que infundan malicia o fraude, si no comprueba la adquisición legítima de tales reses y aparece que éstas eran hurtadas o robadas. 

  


Artículo 8°. Guando no se hallare sino parte o despojos de la res hurtada o robada y por ello no se pudiere determinar bien el tamaño y calidad para establecer su valor, éste, para los, efectos de la aplicación de la pena, se estimará por el de una res de la misma especie, de tamaño común y de regular calidad. El avalúo lo practicarán peritos nombrados por el Juez. 

  


Artículo 9°. Desde que sea aprehendido un sindicado de hurto, robo, cuadrilla de malhechores, o cualquiera otro delito grave, es obligación del Alcalde, cuando en el lugar no haya cárcel de las condiciones requeridas para mantener con las seguridades del caso al sindicado, dar cuenta al Gobernador del Departamento, y éste inmediatamente dispondrá la conducción del reo a la cárcel del Circuito respectivo, o del lugar más cercano donde la haya de las expresadas condiciones, y funcionario o Juez competente. Si en el Departamento tampoco hubiere cárcel suficientemente segura, el Gobernador dará cuenta al Poder Ejecutivo para que éste disponga la traslación inmediata del sindicado al lugar del Distrito Judicial más próximo que preste aquellas seguridades. 

  


Artículo 10. Quedan reformados losartículos 2°. de la Ley 60 de 1911, 341 de la Ley 105 de 1890 y 1°. de la Ley 62 de 1912. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos trece. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JOSE VICENTE CONCHA 

  

El Presidente de la cámara de Representantes, 

  

MIGUEL ABADÍA MENDEZ 

  

El Secretario del Senado, 

  

Julio H. Palacio 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Daniel J. Reyes 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 6 de 1913. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

CLODOMIRO RAMIREZ