DIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5053. 21, JUNIO, 1881. PÁG. 1.
LEY 53 DE 1881
(junio 17)
Que aprueba el contrato sobre construcción del Ferrocarril de Santamaría a la Ciénaga del cerro de San Antonio
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Artículo único. Apruébase en los términos en que ha sido aprobado por el Poder Ejecutivo nacional, el contrato celebrado entre el Gobierno del Estado soberano del Magdalena y Manuel J. de Mier y Roberto A. Joy, sobre construccion de un Ferrocarril de Santamarta á la ciénega del cerro de San Antonio ó a algún punto inmediato del rio Magdalena.
Parágrafo. En el caso de que por alguna ley se conceda para la construccion de ferrocarriles alguna o algunas de las exenciones que en dicho contrato no ha aprobado, el Poder Ejecutivo, se entiende que tal exenciones harán parte de él en los términos, en que las conceda la ley.
contrato para la construccion y explotacion de un Ferrocarril desde la ciudad de Santamarta hasta la laguna del cerro de San Antonio ú otro lugar próximo en la ribera oriental del rio Magdalena.
Antonio N. Zúñiga, Secretario general del Estado soberano del Magdalena, suficientemente autorizado por el ciudadano Presidente, quien á su vez lo ha sido expresa y ámpliamente por la ley 6.ª de Fomento.de 4 de Octubre de 1879. por una parte, y Manuel J. de Mier y Roberto A. Joy.de mancomun el insolidum, por otra, han celebrado el siguiente contrato:
1° Manuel J. de Mier y Roberto A. Joy (designados en adelante bajo la denominacion de concesionarios) se obligan á estudiar en el terreno, construir, equipar y explotar una via férrea servidan por vapor desde la ciudad de Santamarta hasta la laguna del cerro de San Antonio, en jurisdiccion del distrito de este nombre, ú otro punto más conveniente próximo, á la ribera oriental del rio Magdalena.
2.° La empresa se denominará "Ferrocarril de Santamarta" y durante cincuenta años ninguna otra persona, compañía o corporacion, ni el Gobierno nacional ni el de Estado del Magdalena ni los de los municipios de éste, podrán construir vía ferréa, ni de madera, alambre, &c. &c. entre los puntos expresados, ni entre dos ó más de los intermedios
3.° Los concesionarios harán practicar todas las exploraciones, estudios, planos, perfiles y dibujos &c. necesarios para la ejecucion del Ferrocarril de Santamarta.
4.° Los trabajos empezarán, á más tardar, seis meses despues de la aprobacion definitiva de este contrato; pero si hubiere dificultades de carácter grave para que los empresarios del principio a la obra, comprobadas tales dificultades ante el Poder Ejecutivo del Estado, el término será de un año á contar desde dicha aprobacion definitiva. Si vencido este año no se hubiera dado principio á los trabajos, caducará por este hecho el presente contrato,
5.° Los concesionarios se obligan á terminar la obra del Ferrocarril de Santamarta, seis años después de empezar los trabajos de construccion, salvo los casos fortuitos ó de fuerza mayor, debidamente comprobados.
6.° El ferrocarril reunirá las condiciones que se expresan en las siguientes cláusulas:
I. El camino consistirá en una sola via con los apartaderos que exijan las necesidades del tráfico;
II. El ancho de la vía será de tres piés; ingleses;
III. La inclinacion de las gradientes no deberá pasar del cuatro por ciento, sino en casos excepcionales, y en estos, el máximun será de seis por ciento;
IV. Las curvas no podrán tener un radio menor de doscientos pies;
V. Tanto las pendientes como las curvas estarán arregladas de tal manera, que cualquiera de las locomotoras que se emplee en el servicio pueda arrastrar ochenta toneladas de peso, inclusive el de la misma locomotora, con una velocidad de quince kilómetros por hora en cualquier punto de la línea, excepto en las pendientes de seis por ciento, si las hubiere, en las que la velocidad será de diez kilómetros por hora;
VI. Se consolidará lo construccion del camino de manera que asegure su permanente servicio y la diminucion de los gastos de conservacion;
Los puentes y viaductos serán de fierro, piedra, ladrillo ó madera, construidos conforme á las reglas del arte, de modo que ofrezcan garantías al tráfico, y sus materiales serán de la mejor calidad;
VII. El camino será debidamente balastrado en los puntos que fuere necesario, y en donde no lo sea, los espacios entre los durmientes deberán ser rellenados hasta quedar cubiertos:
VIII. En los lugares en donde la línea del Ferrocarril cruce los caminos públicos ó privados, se harán los pasos necesarios;
IX. Los rieles serán de hierro de primera calidad y su peso de treinta libras la yarda lineal;
X. Los durmientes ó traviesas serán de maderas sólidas de la mejor calidad, y sus dimensiones siete piés de largo, cinco pulgadas de grueso y ocho de ancho;
XI. Los durmientes se colocarán á distancias convenientes de acuerdo con el peso que tengan que soportar los rieles;
XII Se construirán dos estaciones principales á los extremo del ferrocarril, las cuales serán de las dimensiones que requiera el tráfico quedando obligados los concesionarios á darles mayor capacidad cuando se haga necesario por virtud del aumento de dicho tráfico.
XIII En los lugares intermedios en donde el tráfico exija el establecimiento de estaciones secundarias, construirán los concesionarios los edificios necesarios dándole, las dimensiones convenientes á las demandadas del tráfico y empleando en su construccion materiales de buena calidad;
XIV. El material rodante se compondrá del número de locomotoras y carros que exija el, tráfico; pero desde que el Ferrocarril se abra al servicio público despues de construida toda la obra, dicho material deberá constar por lo ménos de tres locomotoras y cincuenta carros
XV. En los carros de pasajeros se consultará además de las condiciones de solidez y seguridad, las de comodidad y decencia;
XVI. La via de rieles irá acompañada de una línea telegráfica para su propio servicio con estaciones en los dos extremos de aquella;
XVII. El desmonte que se hagan en ámbos lados del camino tendrá la estension necesaria para evitar que la caída de los árboles causen daño á la via ó á alguna de sus obras;
XVIII Los terraplenes tendrán un ancho mínimo de nueve pies de corona;
XIX. Los cortes tendrán el ancho mínimo de once piés en la base;
XX. Los túneles, si los hubiere, tendrán además del ancho necesario para el paso de los trenes, el espacio en que-pueda permanecer sin peligro los Obreros ó vigilantes que se .encuentren en ellos al paso de algún tren.
Parágrafo. Si las precedentes condiciones no se hubieren cumplido al espirar el octavo año después de estar, concluido y entregado al servicio público, todo el camino, el Gobierno del Estado tendrá derecho á hacerlas cumplir por cuenta de los concesionarios.
7.° Los concesionarios se comprometen á trasportar por una tercera parte ménos del precio de tarifa los efectos pertenecientes á la Nacion ó al Estado, así como el personal y material de la fuerza pública nacional y del Estado.
8.° Los correos y mensajeros de la Nacion y del Estado serán trasportados en el dia y horas que determinen los reglamentos; pero si por prestar estos servicios necesitare la empresa poner un tren ó carro extraordinario, será materia de arreglo especial con el Gobierno respectivo el pago de tal servicio. Las encomiendas pagarán el flete de un octavo por ciento sobre el valor de ellas.
9.° Los concesionarios tendrán la direccion y el manejo exclusivo de la empresa durante la contruccion y explotacion del camino hasta que espire el presente contrato;
10. El capital social de la empresa se considerará representado por cuatro mil acciones de á quinientos pesos cada una en moneda de oro americano.
11. El Ferrocarril de Santamarta será considerado como obra de utilidad pública, estará bajo la proteccion del Gobierno del Estado y gozará de los privilegios y exenciones siguientes:
I. Durante la construccion de la obra y cinco años despues de concluida, quedarán exentos de todo derecho de importacion, tonelaje y cualesquiera otros impuestos que existan en el país, los materiales para su construccion, sin que tampoco pueda gravarlos ley ulterior;
II. Los víveres, medicinas y demás efectos que hayan de necesitarse para la empresa y sus empleados, estarán igualmente exentos de todo derecho;
III. El Ferrocarril y todo cuanto le pertenezca como anexidad estará libre de derecho municipal y del Estado;
IV. El degüello de reses y la venta de aguardiente para el consumo de los operarios de la empresa, quedará libre de todo derecho del Estado ó municipal durante la construccion del Ferrocarril y cinco años despues de puesto al servicio público;
V. Quedan exentos los empleados de la empresa de todo empréstito forzoso ó contribucion de guerra,
VI. Los concesionarios tendrán el derecho de proveerse de los materiales de construccion y explotacion y demás objetos de uso temporal ó permanente que necesitaren, tomándolos de los bosques y tierras de propiedad de 1a Nacion ó del Estado, sin remuneracion alguna:
VII. Los empleados, operarios ó peones del Ferrocarril ó de sus anexidades, estarán exentos de todo, servicio de guerra ó de policía durante su construcion ó explotacion:
VIII. Los empleados del Ferrocarril destinados á la custodia de la via, serán considerados como agentes de policía del Estado, y podrán por tanto llevar armas y ejercer la autoridad de tales agentes. Los reglamentos que dicte la empresa sobre este particular, se someterán á la consideracion del. Gobierno para su exámen y aprobacion.
12. El Estado del Magdalena traspasa á los concesionarios el auxilio de sesenta mil pesos anuales ($60,000) que le concede la ley 12 de 29 de Marzo de 1880 adicionada por la ley 1ª del presente año
13. El Gobierno del Estado, llegado el caso de una turbacion ó desórden local, hará guardar la neutralidad en la faja de tierra que comprende el Ferrocarril y. sus anexidades.
14. El Gobierno pondrá á disposicion de los concesionarios la faja de tierra necesaria para la construccion del camino, la cual seguirá la direccion del trazado y les será entregada, libre de todo cargo y gravamen, y de la misma manera y términos pondrá á la disposicion de los dichos concesionarios los terrenos que la empresa necesite para apartaderos, almacenes, estaciones, depósitos, talleres, muelles, casillas. para guardas y demás obras de la vía, ya sean permanentes ó provisionales.
15. Los muelles que habrán de construirse en Santamarta y el punto donde termine el Ferrocarril como anexidades de la empresa, se ofrecerán al servicio público, mediante un derecho que pagarán tanto los buques que los ocupen, como las personas y efectos que hayan de embarcarse y desembarcarse por ellos.
16. Aunque segun la cláusula 2.ª de este contrato, el privilegio exclusivo concedido á la empresa para la via férrea, es por cincuenta años, ella tendrá derecho de explotar el camino por treinta años más. despues de caducar el privilegio; pero el Gobierno del Estado se reserva el de comprar el Ferrocarril y todas sus anexidades, y los concesionarios tienen el deber de venderlo al Gobierno en estos términos:
Por dos millones de pesos a los treinta años despues de ofrecida la via al público; por un millón quinientos mil pesos, á los cincuenta años, á contar desde la época dicha;
Por un millón de pesos, á los sesenta años, siempre á contar desde el dia en que se ofrezca la obra al servicio público; y
Por último, por quinientos mil pesos, á los setenta años despues de principiada la explotacion de la obra, debiendo entenderse que en todos los casos á que se refiere esta cláusula el pago ha de ser de contado y en oro americano.
17. El Gobierno del Estado tiene derecho y los concesionarios se obligan á pagarle por todo el tiempo de la explotacion de la empresa, á contar desde el día en que, terminada la obra, se ofrezca al servicio público, el diez por ciento sobre su producido líquido, ó Sobre los dividendos que se paguen á los accionistas.
18. Los concesionarios podrán establecer vias accesorias ó ramales de la via principal en los puntos donde á bien lo tengan, pero tales ramales no entrarán á formar parte de la empresa, sino que serán propiedad exclusiva de los concesionarios. El Gobierno del Estado, previo arreglo con ellos, tiene derecho á obtener por compra los ramales á que se refiere esta cláusula y los concesionarios están en el deber de dar en la venta preferencias al Estado.
19. Al terminar los ochenta años, despues de concluida la obra y ofrecida al servicio publico, el camino con todas sus locomotoras, carros y demás anexidades pasará en buen estado de servicio y á título gratuito, á ser propiedad del Estado del Magdalena,
El presente contrato no tendrá efecto sino despues de ser aprobado por el ciudadano Presidente del Estado y el Poder Ejecutivo federal. Obtenida la aprobacion definitiva se protocolará en la Notaría de este circuito.
En fe de lo cual firmamos el presente en Santamarta, á primero de Abril de mil ochocientos ochenta y uno.
Antonio N. Zúñiga-R. A. Joy-Manuel J. de Mier.
Presidencia del Estado-Santamarta, 1.° de Abril de 1881.
Aprobado.
J. M. Campo Serrano.
El Secretarío general,
Antonio N. Zúñiga.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 27 de Mayo de 1881.
Con calidad de ratificacion por el Congreso nacional, se aprueban:
Las cláusulas 2.ª parágrafos I y VI de la 11.ª , y la 12.ª del precedente contrato;
La 7.ª, modificada en el sentido de que los efectos, el personal y material de la fuerza pública y los empleados de la Nacion, serán trasportados por la mitad del precio de tarifa;
La 8.ª, modificada en el sentido de que los correos, tanto de correspondencia como de encomiendas, asi como los Mensajeros y Guardas de la Nacion que los conduzcan, serán trasportados gratúitamente, salvo el caso de que el trasporte tenga que hacerse por tren extraordinario, caso en el cual el Gobierno nacional pagara el costo que dicho tren ocasionare;
La 14.ª, aclarada en el sentido de que si las tierras á que se refiere fueren de propiedad nacional, el Gobierno general hará la concesion de ellas gratuitamente; pero sin obligarse á libertarlas de los cargos y gravámenes que las afecten;
La 15.ª, aclarada en el sentido de que la construccion del muelle ó muelles en el puerto de Santamarta, será motivo de un contrato separado, que el Gobierno general podrá celebrar con los concesionarios ó con cualesquiera otros.
La 16.ª, complementada con el siguiente parágrafo:
"Para el caso de que el Gobierno del Estado no haga uso de la facultad que por esta cláusula se reserva, se hace extensiva al nacional, el cual tendrá en consecuencia el derecho de adquirir la propiedad del Ferrocarril en las mismas épocas y en los mismos términos que aquél;
19.ª, complementada así: Salvo el caso de que á virtud de lo estipulado en la cláusula 16.ª del presente contrato, el Ferrocarril hubiere pasado á ser propiedad de la Nacion, pues entónces ésta continuará en el goce de él;
Se imprueban los parágrafos II, V y VIII de la cláusula 11.ª en cuanto puedan referirse al Gobierno nacional; Y siendo las demás cláusulas que constituyen este contrato, de competencia exclusiva del Gobierno del Estado soberano de Magdalena, el Poder Ejecutivo nacional se abstiene de estatuir sobre ellas.
RAFAEL NÚÑEZ.
El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento,
Gregorio Obregon.
Dada en Bogotá, á ocho de Junio de mil ochocientos ochenta y uno.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Marcelino Gutiérrez A.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Julio a. Corredor.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Mariano Muelle M.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá 17 de Junio de 1881.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L S.) RAFAEL NÚÑEZ.
El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento,
Gregorio Obregon.