LEY531987198712 script var date = new Date(11/12/1987); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38149. 14, DICIEMBRE, 1987. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICA“por la cual se conceden facultades extraordinarias relacionadas con la expedición del Código Penal Militar y la Reestructuración de la Justicia Penal Militar”Vigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicafalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false14/12/198714/12/19873814922

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38149. 14, DICIEMBRE, 1987. PÁG. 2.

LEY 53 DE 1987

(diciembre 11)

“por la cual se conceden facultades extraordinarias relacionadas con la expedición del Código Penal Militar y la Reestructuración de la Justicia Penal Militar”

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para elaborar y poner en vigencia un nuevo Código Penal Militar, y reestructurar la Justicia Penal Militar, con observancia de los siguientes lineamientos: 

  

a) Señalar los principios rectores, definir y describir las conductas constitutivas de los delitos en que puedan incurrir los militares en servicio activo y los miembros de la Policía Nacional, en relación con el mismo servicio, y fijar las correspondientes sanciones; 

  

b) Dictar las normas que regulan los procedimientos, las formalidades, el ámbito de la Justicia Penal Militar, determinar las competencias, y los organismos y funcionarios encargados de su aplicación, y 

  

c) Reestructurar la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, adecuándolos a la nueva organización militar. 

  


Artículo 2º El Presidente ejercerá las facultades que se confieren en la presente Ley, asesorado por una comisión integrada por dos (2) Senadores y dos (2) Representantes designados por las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras de ambas Cámaras, y por tres (3) abogados especializados en Derecho Penal Militar nombrados por el Gobierno, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. 

  


Artículo 3º El nuevo Código entrará en vigencia seis meses después de su expedición, previa la divulgación que del mismo haga el Ministerio de Defensa Nacional. 

  


Artículo 4º El Gobierno rendirá al Congreso informe acerca de la manera como ejerció las facultades dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del Código, si estuviere reunido, o dentro de los primeros treinta (30) días de las próximas sesiones ordinarias. 

  


Artículo 5º Para dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley, facúltase al Gobierno Nacional, para realizar los traslados presupuestales indispensables y para abrir créditos y contracréditos. 

  


Artículo 6º Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los... del mes de... mil novecientos ochenta y siete. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

CESAR PEREZ GARCIA 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Luis Lorduy Lorduy. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D. E., 11 de diciembre de 1987. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Enrique Low Murtra. 

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

Rafael Samudio Molina.