LEY531978197812 script var date = new Date(15/12/1978); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35166. 27, DICIEMBRE, 1978. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOpor la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración de los empleos del sector público y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseFunción PúblicafalseNormas de salariosfalseLEY ORDINARIANo vigente porque agotó su objeto.false27/12/197827/12/197351668571

DIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35166. 27, DICIEMBRE, 1978. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 53 DE 1978

(diciembre 15)

por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración de los empleos del sector público y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de sesenta días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos: 

  

1. Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos de: 

  

a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; 

  

b) La Registraduría Nacional del Estado Civil; 

  

c) La Corte Electoral; 

  

d) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal; 

  

e) El Tribunal Disciplinario; 

  

f) La Contraloría General de la República. 

  

2. Fijar las escalas de remuneración de los empleos públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas. 

  

3. Fijar los sueldos básicos mensuales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y del personal civil al servicio del Ramo de la Defensa Nacional. 

  

4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, Soldados y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 

  


Artículo 2º. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley. 

  


Artículo 3º. La pensión de los expresidentes de la República equivaldrá a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4º. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978). 

  

El Presidente del Honorable Senado, 

  

GUILLERMO PLAZAS ALCID 

  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, 

  

JORGE MARIO EASTMAN 

  

El Secretario General del Honorable Senado de la República, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, 

  

Jairo Morera Lizcano. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1978. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jaime García Parra.