DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21557. 2, DICIEMBRE, 1930. PÁG. 1.
LEY 53 DE 1930
(noviembre 26)
POR LA CUAL SE APRUEBAN UN TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y DINAMARCA, Y SU PROTOCOLO FINAL
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo único. Apruébanse el Tratado de Comercio y Navegación y su Protocolo final, celebrados en Londres el 21 de junio de 1929, por los respectivos plenipotenciarios, entre la República de Colombia y Dinamarca, y que a la letra dice:
"Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia, igualmente animados del deseo de favorecer el desarrollo de las relaciones comerciales entre Colombia y Dinamarca, han resuelto concluir al efecto un Tratado de comercio y navegación y han nombrado como sus plenipotenciarios respectivos:
"Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia:
"Al señor don Alfredo Michelsen, Encargado de Negocios a. i. de la República en Londres;
"Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia:
"Al Conde Preben Ferdinand Arhlefeldt-Laurvig, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres;
"Quienes, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han acordado las estipulaciones siguientes:
"ARTICULO I
"Cada una de las Altas Partes contratantes se compromete a aplicar respecto de la otra, en todo lo que se refiere a los derechos de sus ciudadanos, al tratamiento de las mercancías de importación, exportación y tránsito, lo mismo que en lo relativo a la navegación, el principio del tratamiento de la nación más favorecida.
"ARTICULO II
"Los nacionales, productos navíos y barcos de cada una de las Altas Partes contratantes gozarán en especial en el territorio de la otra de las facilidades y favores siguientes:
"a) Los nacionales de uno de los dos países serán incondicionalmente tratados en el otro, en lo que toca a la protección de sus personas y de sus bienes, al ejercicio del comercio, de la navegación y de la industria, al derecho de adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, lo mismo que en lo relativo a la obligación de pagar impuestos, tributos y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, en un pie de igualdad con los nacionales de la nación más favorecida.
"b) Los productos del suelo y de la industria de uno de los dos países gozarán en el otro incondicionalmente y desde todos los puntos de vista de las mismas facilidades y favores que los productos similares de la nación más favorecida. Este tratamiento se aplicará en especial en todo lo que concierne a derechos de aduana y otros tributos y contribuciones, lo mismo que en lo relativo a las prohibiciones de importación, a la aplicación de dichas prohibiciones y a todas las condiciones y prescripciones referentes a la importación de mercancías, inclusive la producción de certificados de origen y de facturas consulares, los derechos debidos por legalización de estos documentos y todas las disposiciones y formalidades relativas a ellos.
"e) Los navíos y barcos de uno de los dos países y sus cargamentos gozarán incondicionalmente, en el otro, en todo lo referente a derechos de navegación y de aduanas, carga y descarga, y, en general, para todas las formalidades, disposiciones y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, a que los navíos y barcos y sus cargamentos estén sometidos o pudieran someterse, del mismo tratamiento que los navíos y barcos de la nación más favorecida y que sus cargamentos.
"El derecho de hacer el comercio de cabotaje se exceptúa, sin embargo, de las disposiciones del presente Tratado.
"Los certificados de arqueo y otros documentos relativos al arqueo, expedidos por autoridades de uno de los dos países, serán reconocidos en el otro conforme a los arreglos especiales que podrán acordarse entre los dos Gobiernos.
"ARTICULO III
"El Gobierno de cada uno de los dos países podrá nombrar Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y otros funcionarios y agentes consulares en todos los puertos, ciudades y lugares del otro país en donde se haya concedido derecho de nombrar representantes consulares a un tercer Estado.
"Dichos funcionarios y agentes consulares disfrutarán, después de haber recibido el exequátur o cualquiera otra autorización necesaria, de todos los derechos, privilegios e inmunidades que pertenezcan o puedan ulteriormente ser reconocidos a los representantes consulares de la nación más favorecida a este respecto.
"ARTICULO IV
"Las disposiciones del presente Tratado relativas al tratamiento de la nación más favorecida no podrán ser invocadas en lo concerniente a favores acordados o que pudieran posteriormente acordarse en Estados limítrofes a fin de facilitar el comercio fronterizo.
"Se conviene, además, en que Colombia no podrá reivindicar, en virtud de las disposiciones del presente Tratado, el beneficio de favores que Dinamarca a acordado o pudiera acordar a Suecia o a Noruega, o a esos dos países, mientras tales favores no hayan sido acordados a otro Estado.
"Las disposiciones del presente Tratado no serán aplicables a Groenlandia, cuyo comercio y navegación están reservadas al Gobierno danés.
"ARTICULO V
"El presente Tratado, redactado en lenguas española, danesa y francesa, y cuyo texto francés dará fe, será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en Londres lo más pronto posible. Principiará a regir un mes después del canje de las ratificaciones, y podrá ser denunciado por cada una de las Altas Partes contratantes con un aviso anticipado de tres meses.
"En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente Tratado, y lo han sellado con sus sellos.
"Hecho en Londres, en doble ejemplar, el día 21 de junio de 1929.
"(Sello). Alfredo Michelsen.
"(Sello). P. F. Arhlefeldt-Laurvig."
"Poder Ejecutivo-Bogotá, 23 de agosto de 1929.
"Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
"MIGUEL ABADIA MENDEZ
"El Ministro de Relaciones Exteriores,
"Carlos URIBE
"PROTOCOLO FINAL
"Los suscritos, reunidos hoy con el fin de firmar el adjunto Tratado de comercio y navegación, han convenido lo siguiente:
"En consideración de las relaciones que, de conformidad con la Ley de Unión de 30 de noviembre de 1918, existen entre Dinamarca e Islandia, las disposiciones del referido Tratado no podrán invocarse, de parte de Colombia, para reclamar las ventajas especiales que Dinamarca ha acordado o pudiere en el futuro acordar a Islandia.
"Sin embargo, de las disposiciones del tercer parágrafo del artículo IV de este Tratado, el tratamiento de la nación más favorecida estipulado en el artículo II, parágrafo b), se aplicará en lo relativo a derechos de entrada y formalidades de aduanas a los productos originarios de Colombia que se importen a Groenlandia lo mismo que a los productos de Groenlandia que se importen a Colombia.
"En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado en presente Protocolo final y lo han sellado con sus sellos.
"Hecho en Londres, en doble ejemplar, el día 21 de junio de 1929.
"(Sello). Alfredo Michelsen.
"(Sello). P. F. Arhlefeldt-Laurvig."
Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado,
ARTURO CARRERA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JOSE JOAQUIN CASTRO M.
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 26 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Eduardo SANTOS