DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20916. 10, OCTUBRE, 1928. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 53 DE 1928
(octubre 05)
por la cual se declara de urgente necesidad pública la terminación de unos caminos en los Departamentos de Boyacá, Santander, Cundinamarca y Atlántico
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Declárase de urgente necesidad y utilizada publica, como vías nacionales, la terminación, de las siguientes carreteras; la que partiendo del Municipio santandereano de Onzaga, pasa por la ciudad de Soata y va a la del Cocuy, atravesando los Municipios de Boativa y La Uvita; la del Cusiana, o sea la que partiendo de Sogamoso, va por Parajarito a Casanare; la que partiendo del valle de Sogamoso, va de Monguí, por la hoya del Cravo a Labranzagrande y sigue a Casanare, con ramal a Nunchía que parte del punto denominado El Moro; la vía de Upía, o sea la que va de Tunja por Jenesano, Tibaná, Garagoa y Macanal al rio Meta, por su afluente el Upía; que del Socorro va a Duitama y la que de Arcabuco va a Chiquinquirá por Leiva y Tinjacá; la que partiendo de Yacopí va a terminar al punto más cercano en el rio Magdalena, en el Departamento de Cundinamarca; la que se desprende de Caparrapí hasta llegar a "Puente Franco" en la línea del ferrocarril de Palanquero y la que partiendo de Barranquilla va a Puerto Colombia.
Artículo 2.° Facúltase al Gobierno para contratar, mediante licitación pública o privada, la construcción de las carreteras indicadas en el artículo anterior, o para construir directamente, aplicando a cada una de ellas una cantidad mínima de sesenta mil pesos ($ 60.000) anuales, hasta su terminación a excepción de las carreteras del Cusiana y del Cravo a las que se les aplicara a cada una ochenta mil pesos ($ 80.000) anuales, también hasta su terminación.
Artículo 3.° Los contratos que el que el Gobierno celebre para el cumplimiento de esta Ley solo necesitaran de la aprobación del Consejo de Ministros y del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
Artículo 4.° Declárense de urgente necesidad y utilidad pública como vías nacionales, las que parten de Chameza, en el Departamento de Boyacá, a Tauramena, a Pueblo viejo y l Corregimiento de Páez.
El Gobierno apropiará hasta treinta mil pesos ($ 30.000) anuales para reparar estos caminos.
Artículo 5.° Declarárase vía nacional la carretera que parte de Sogamoso y va Miraflores, pasando por Pesca, con ramal al lago de Tota.
Artículo 6.° El Gobierno podrá contratar la construcción de la carretera a que se refiere el artículo anterior, en la forma indicada en los artículos 2.° y 3.° de esta Ley, aplicando a tal obra la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000) anuales, hasta su terminación.
Artículo 7.° Considérase parte integrante de la Carretera Central del Norte el sector de carretera que debe unir la ciudad de Bucaramanga con la referida vía troncal, pasando por las Provincias santandereanas de Málaga y San Andrés. Facultase al Gobierno para contratar la construcción de este sector por medio de licitación pública o privada, o para construirlo directamente, aplicando a la obra la cantidad mínima de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) anuales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8.° Las rutas señaladas en esta Ley pueden ser variadas por aplicación del artículo 1o. de la Ley 15 de 1927.
Artículo 9.° Declárase de necesidad y utilidad pública la carretera que de Gutiérrez va a empalmar en la carretera de Oriente, pasando por Une.
Artículo 10. El camino de La Cabaña que partiendo de La Calera une a este Municipio con Bogotá tendrá derecho a una subvención de diez mil pesos ($ 10,000).
Dada en Bogotá a tres de octubre de mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado, Julio SALAZAR-El Presidente de la Cámara de Representantes, José Rafael UNDA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 5 de 1928.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
El Ministro de Obras Públicas,
Sotero PEÑUELA.