Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY531924192412 script var date = new Date(05/12/1924); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LX. N. 19773. 11, DICIEMBRE, 1924. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se aprueba el Tratado de límites entre Colombia y Panamá, firmado en Bogotá el 20 de agosto de 1924VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseRelaciones exteriores|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOConforme la información consultada en la página de internet www.cancilleria.gov.co, este acto internacional entró en vigor el  30 de enero de 1925 y en diciembre 31 de 2014 se encuentra vigente. Según la página de internet referida, este instrumento se aprobó mediante la Ley 53 de 05 de diciembre de 1924.false11/12/192411/12/1924197734211

DIARIO OFICIAL. AÑO. LX. N. 19773. 11, DICIEMBRE, 1924. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 53 DE 1924

(diciembre 05)

por la cual se aprueba el Tratado de límites entre Colombia y Panamá, firmado en Bogotá el 20 de agosto de 1924

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia. 

  

Visto el Tratado de límites entre Colombia y Panamá, firmado en Bogotá el 20 de agosto de 1924, que a la letra dice: 

  

"La República de Colombia y la República de Panamá, animadas del propósito de fundar y reglamentar amistosas relaciones, han juzgado conveniente celebrar un Tratado de límites; y con este fin han nombrado sus Plenipotenciarios respectivos, a saber: 

  

"Su Excelencia el Presidente de Colombia, al Señor Jorge Vélez, Ministro de Relaciones Exteriores; y 

  

"Su Excelencia el Presidente de Panamá, al señor Nicolás Victoria J. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Panamá ante el Gobierno de Colombia. 

  

"Quienes habiéndose comunicado, y hallado en debida forma, sus correspondientes, han convenido en lo siguiente: 

  

Artículo I 

  

La línea de frontera entre la República de Colombia y la República de Panamá queda acordada, convenida y fijada en los términos que en seguida se expresan, y que son los mismos de la Ley colombiana de 9 de junio de 1855. 

  

"Del cabo Tiburón a las cabeceras del rio de La Miel, y siguiendo la cordillera por el cerro de Gandi a la sierra de Chugaigún y de Mali a bajar por los cerros de Nigue a los altos de Aspave, y de allí un punto sobre el pacifico, equidistante de Cocalito y la Ardita. 

  

Artículo II 

  

"Los Gobiernos de Colombia y de Panamá nombrara una Comisión mixta, compuesto de tres individuos por cada parte, para que señale y amojone sobre el terreno la línea de frontera convenida en el artículo anterior. La Comisión será nombrada dentro de los seis meses siguientes a canje de las ratificaciones del presente Tratado, y se instalara en la ciudad de Panamá dentro del plazo que se considere necesario para que sus miembros puedan reunirse y comenzar inmediatamente los trabajos de demarcación, salvo que los impida algún accidente imprevisto, caso en el cual los dos Gobiernos podrán señalar un nuevo plazo para empezar dichos trabajos. 

  

Artículo III 

  

"La Comisión demarcadora hará que en los lugares donde la frontera no esté formada por limites naturales como montes, cordilleras, etc., queda se\alada por medio de postes, columnas y otros signos perdurables, de modo que la línea divisoria pueda reconocerse en cualquier tiempo con toda exactitud. 

  

Articulo IV 

  

"Si entre los grupos de la Comisión demarcadora ocurrieren diferencia acerca de las operaciones de su cargo, esas diferencias serán sometidas para su resolución a los dos Gobiernos, sin interrumpir por eso demarcación de la línea. 

  

Artículo V 

  

"Con excepción de los sueldos de los grupos de la Comisión mixta demarcadora, los demás gastos que cause la demarcación serán por mitad de cargo de cada Gobierno. 

  

Artículo VI 

  

"Este Tratado será ratificado por las Altas Partes contratantes, de acuerdo con la legislación de cada Estado, y las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del ultima. 

  

"En fe de lo cual, los Plenipotenciarios expresados firman en doble ejemplar el presente Tratado y lo sellan con sus respectivos sellos, en Bogotá, el día veinte de agosto de mil novecientos veinticuatro. 

  

(L. S.) Jorge Vélez. (L. S.) Nicolás Victoria J. 

  

Poder Ejecutivo Nacional. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales. 

  

Bogotá, 22 de agosto de 1924. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, 

  

Jorge VÉLEZ. 

  

Decreta: 

  


Artículo único. Apruébese el preinserto Tratado firmado en Bogotá el veinte de agosto de mil novecientos veinticuatro por los Plenipotenciarias de Colombia y Panamá. 

  

Dado en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos veinticuatro. 

  

El Presidente del Senado, Luis A. MEJÍA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis A SALAS B. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, 5 de diciembre de 1924. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, 

  

Jorge VÉLEZ.