LEY531921192112 script var date = new Date(21/12/1921); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LVII. N. 18036. 24, DICIEMBRE. 1921. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre impuesto para los LazaretosVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseLEY ORDINARIA Norma no vigente porque agotó su objetofalse24/12/192124/12/1921180365291

DIARIO OFICIAL. AÑO. LVII. N. 18036. 24, DICIEMBRE. 1921. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 53 DE 1921

(diciembre 21)

Sobre impuesto para los Lazaretos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta

  


Articulo 1°. Desde la vigencia de la presente Ley, el producto del impuesto sobre las sucesiones y donaciones entre vivos, creado por la Ley 113 de 1890, no ingresara a los fondos comunes de la Tesorería, sino que se recaudara por separado como lo dispone la Ley 28 de 1903. 

  

Los fondos que se recauden por razón de dicho impuestos, que en lo sucesivo se denominara impuesto sobre sucesiones y donaciones, lo remitirán directamente en los diez primeros días de cada mes, las Oficinas Recaudadoras a la Sindicatura del respectivo Departamento y estas a la Sindicatura de Cundinamarca, la cual se llamara en lo venidero Sindicatura Central de Lazaretos, tendrá el carácter de Tesorería General del ramo, y a su cargo, además de las funciones que le están asignadas actualmente, las que se refieran al manejo y rendición de cuentas de los fondos de que se trata, fondos que se colocaran en cuenta corriente en el Banco o Bancos de esta ciudad que designe la Dirección General de Lazaretos, con aprobación del Ministro respectivo y que se destinaran exclusivamente al pago de raciones de enfermos, prorrateándolos entre los diversos Lazaretos. 

  

Parágrafo. El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Director de Lazaretos, señalara el porcentaje que corresponda al Sindico Central de Lazaretos, así como a los demás Síndicos y Subsidios, sobre la suma que cada uno recaude directamente, sin que dichos porcentajes puedan exceder en conjunto en un diez por ciento (10 por 100) de lo recaudado. 

  


Articulo 2°. Los Jueces que conocen de los juicios de sucesión no podrán aprobar los inventarios sin el comprobante autentico del recaudador en el respectivo Circuito Judicial y expedido en la forma que fijara el Director General de Lazaretos. El comprobante se agregara al juicio. 

  

La contravención a esta disposición hará responsable al Juez del duplo del impuesto, sin perjuicio de la responsabilidad penal que por ello le corresponda 

  

En iguales sanciones incurrirán los Notarios que extendieren escrituras de donación sin el comprobante del pago en las condiciones indicadas. 

  


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Articulo 3°. El impuesto sobre sucesiones y donaciones será el siguiente: 

  

1° Cuando se trate de descendientes legítimos, uno por ciento (1 por100). 

  

2° Cuando se trae de ascendientes legítimos, en dos y medio por ciento (2 1/2 por 100). 

  

3° Cuando los asignatarios son hermanos, el tres por ciento (3 por 100), y en los demás grados colaterales el seis por ciento (6 por 100). 

  

4° Cuando son extraños, el doce por ciento (12 por 100). 

  

5° Cuando son descendientes naturales, el tres por ciento (3 por 100). 

  

6° Cuando son ascendientes naturales, el cuatro por ciento (4 por 100). 

  

7° El uno y medio por ciento (1 1/2 por 100) de lo que corresponda al cónyuge sobreviviente como heredero. 

  

Parágrafo. Es entendido que el impuesto sobre las sucesiones debe hacerse efectivo, conforme la tarifa vigente en la fecha de la delación de la herencia. 

  


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Articulo 4°. Cuando de acuerdo con las disposiciones civiles que reglan las sucesiones, sea el Municipio quien recoge la herencia, pagara esta, por impuesto de Lazareto, el veinte por ciento (20 por 100). 

  


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Articulo 5°. Los Síndicos o Recaudadores del impuesto de Lazaretos están obligados a promover la facción de los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión, dentro de los tres meses a mas tardar, después de cumplido el año de que disponen los interesados con el mismo objeto, y están obligados también a seguir sin demora la actuación correspondiente hasta hacer efectivo el impuesto. Si así no lo hicieren, incurrirán en cada caso en una multa de cincuenta (50) a doscientos pesos ($200), que impondrá el Director de Lazaretos, en vista de las pruebas que se le suministren o que adquiera. Si la omisión de aquellos empleados se repitiere por dos veces, perderán el puesto. 

  

Si por parte de los herederos se consignare la cuota equivalente al probable impuesto a satisfacción del respectivo Sindico, no tendrá lugar la sanción de que trata el inciso anterior. 

  


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Articulo 6°. Si los fondos provenientes de los derechos de Lazareto no alcanzaren para subvenir a las necesidades de los leprosos, lo que faltare se tomara de preferencia de los fondos comunes. 

  


Articulo 7°. El Gobierno contratara con una o varias entidades bancarias el suministro oportuno de las partidas necesarias para pago de raciones en los Lazaretos, en los casos en que falte en la Tesorería General el dinero para este servicio. 

  


Articulo 8°. Los Síndicos o Subsidios del Lazareto no podrán nombrar como peritos evaluadores en los juicios de sucesión, a ninguno de sus parientes, ni a los del Juez de la causa, ni a los de los interesados, que estén dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. 

  

Estos casos de prohibición comprenden también a los nombramientos que hagan los Jueces y los interesados sobre el particular. 

  


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Articulo 9°. Crease con destino al ensanche y al mejoramiento de los Lazaretos de la Republica, una renta especial, la que consistirá en el producto de los gravámenes que se determinaran en los artículos siguientes. Con el producto de la renta ,se formara un capital cuyos intereses serán aplicados a los fines con los cuales se crea la renta. 

  


Articulo 10°. Los empleados públicos nacionales, departamentales o municipales, cuya asignación mensual exceda de treinta pesos ($30), sin pasar de ciento ($100), pagaran una cuota mensual de un centavo ($0.01) oro, los de asignaciones de más de cien pesos ($100) y menos de doscientos ($200), una cuota de tres centavos ($0.03) oro, los de asignaciones de más de doscientos ($200) hasta trescientos($ 300),una cuota de cinco centavos ($0.05) oro, y los demás de trescientos pesos ($300),una cuota de diez centavos ($0.10) oro, esta ultima cuota pagara también los Senadores, Representantes y Diputados a las Asambleas. 

  


Articulo 11°. Los empleados particulares pagaran cuotas mensuales en los mismos términos y condiciones señaladas para los empleados públicos en el artículo anterior. 

  

Las empresas periodísticas pagaran anualmente lo que corresponde al valor de una suscripción mensual de su respectivo periódico. 

  

Las droguerías, farmacias o boticas, los almacenes de mercancías, las oficinas particulares de médicos, abogados, ingenieros y dentistas, los hoteles, las agencias de negocios y establecimientos prendarios, los bancos y sociedades comerciales, las empresas y fabricas de cualquiera naturaleza, pagaran una cuota anual de cincuenta centavos oro a dos pesos oro según la clase e importancia de cada uno de ellos. 

  


Articulo 12. Para el recaudo de las cuotas expresadas crease una estampilla especial de sanidad, la cual se adherirá a las nominas de los empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. 

  


Articulo 13. Los documentos privados de valor de ciento ($100) a mil pesos ($1.000) llevaran estampilla de sanidad por valor de dos centavos ($0-02), y los de más de mil ($1.000), por valor de cuatro centavos ($0-04). Estas mismas cuotas pagaran las cuentas de cobro contra el Tesoro Público Nacional, Departamental o Municipal. 

  


Articulo 14. Toda representación o espectáculo público pagara una cuota de veinticinco centavos ($0-25) por cada exhibición, destinada a los Lazaretos, cuota que se cobrara sin perjuicio de los derechos que cobran los Municipios. 

  


Articulo 15. Cada cantina, café o coreográfico, pagara a favor de los Lazaretos, mensualmente, una cuota de diez ($0-10) a cincuenta ($0-50) centavos oro, según la clase o la importancia del establecimiento. 

  


Articulo 16. Cada Departamento y cada Municipio destinara el cuarto por ciento (1/4 por 100) del monto de sus rentas y contribuciones para el mejoramiento de los Lazaretos de la Republica. 

  


Articulo 17. El impuesto de estampillas de sanidad de que tratan los artículos anteriores, sea cobrado por los respectivos recaudadores de Lazaretos. 

  


Articulo 18. El capital que se forme con los productos de la renta de que se trata en los artículos anteriores será depositado en uno o más bancos del país, en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, y manejado por la Dirección General de Lazaretos. 

  


Articulo 19. El impuesto establecido en esa Ley no se opone a los demás impuestos de carácter nacional, departamental y municipal actualmente existentes. 

  


Articulo 20. Las consignaciones por el valor del impuesto se pueden hacer en la Sindicatura Central de Lazaretos o en las Sindicaturas o en las Subsindicaturas del ramo. 

  


Articulo 21. La presente Ley, en cuanto hace referencia al aumento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y a la creación de uno nuevo, empezara a regir seis meses después de su promulgación. 

  


Articulo 22. El producto de la renta especial de Lazaretos creada por la presente Ley, podrá destinarse durante el primer año de la vigencia de la misma Ley, a atender a los gastos de los Lazaretos y a garantizar el empréstito que pueda negociarse en virtud del artículo 8° 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos veintiuno. 

  

El presidente del senado Aquilino GAITAN­ El presidente de la Cámara de Representantes, Antonio PAREDES­ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo.- Bogotá, diciembre 21 de 1921. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JORGE OLGUIN. 

  

El Ministro de Hacienda 

  

Miguel ARROYO DIEZ.