LEY521930193011 script var date = new Date(26/11/1930); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21556. 1, DICIEMBRE, 1930. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR LA CUAL SE APRUEBA UNA CONVENCIÓN REFERENTE A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, SU PROTOCOLO Y EL PROTOCOLO DE FIRMA, SUSCRITO EN PARIS, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1928VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseTratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse01/12/193001/12/1930215565451

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21556. 1, DICIEMBRE, 1930. PÁG. 1.

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LEY 52 DE 1930

(noviembre 26)

POR LA CUAL SE APRUEBA UNA CONVENCIÓN REFERENTE A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, SU PROTOCOLO Y EL PROTOCOLO DE FIRMA, SUSCRITO EN PARIS, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1928

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia, 

  

decreta: 

  


Artículo único. Apruébense la Convención referente a las Exposiciones Internacionales, su Protocolo y el Protocolo de firma, suscritos en Paris el 22 de noviembre de 1928: 

  

"Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos que se enumeran aquí más adelante, reunidos en conferencia en Paris del 12 al 22 de noviembre de 1928 han convenido, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, en las disposiciones siguientes: 

  

"TITULO PRIMERO

"Definiciones


"ARTICULO 1° 

  

Las disposiciones de la presente Convención, solo se aplican a exposiciones internacionales oficiales reconocidas. 

  

"Considérase exposición internacional oficial u oficialmente reconocidas, toda manifestación, sea cual fuere su denominación, a la cual se inviten extranjeros por la vía diplomática; que tengan en general carácter no periódico cuyo fin principal sea dar a conocer los progresos realizados por los diversos países en una o más ramas de la producción; y en el cual no se establezcan en principio, diferencia alguna entre compradores y visitantes en cuanto a la entrada a los locales de la exposición. 

  

"No quedan sometidas a las disposiciones de la presente Convención: 

  

°1° Las exposiciones de menos de tres semanas de duración; 

  

"2° Las exposiciones científicas organizadas con ocasión de congresos internacionales, con tal de que su duración no pase de la prevista en el numeral 1° 

  

"3° Las exposiciones de bellas artes; 

  

"4° Las exposiciones organizadas por un solo país en otro país, por invitación del último. 

  

"Los países contratantes están de acuerdo en rehusar a las exposiciones internacionales, que estando sometidas a las disposiciones de la presente Convención 

  


"ARTICULO 2° 

  

"Son exposiciones generales aquellas que comprenden los productos de la actividad humana pertenecientes a diversas ramas de la producción, o las que se originan con el fin de poner de manifiesto el conjunto de los progresos realizados en algún campo determinado, como la higiene, las artes aplicadas, el confort moderno, el desarrollo colonial, etc. 

  

"Son exposiciones especiales aquellas que solo se refieran a una ciencia aplicada (electricidad, óptica, química, etc.) o a una sola técnica (textiles, fundición, artes gráficas, etc.) o una sola materia prima (Cueros y pieles, seda y níquel, etc.) o a una sola necesidad elemental (calefacción, alimentación, transportes, etc.). 

  

"La Oficina Internacional de que trata el Artículo 10 establecerá una clasificación de las exposiciones, la cual servirá de base para determinar las ocupaciones humanas y los objetos que puedan figurar en cada excepción especial en virtud del párrafo precedente. Esta lista clasificada podrá revisarse cada año. 

  


"ARTICULO 3° 

  

"La duración de las exposiciones internacionales no deberá pasar de seis meses, Sin embargo la Oficina Internacional podrá autorizar exposiciones generales que se prolonguen por más tiempo, pero en ningún caso más de doce meses. 

  

"TITULO II

"Frecuencia de las exposiciones.


"ARTICULO 4° 

  

"Reglaméntase de acuerdo con los siguientes principios la frecuencia de las exposiciones internacionales de que trata la presente Convención: 

  

"Clasífícanse en dos categorías las exposiciones generales, a saber: 

  

"Primera Categoría: aquellas en las cuales los países invitados tienen la obligación de construir pabellones nacionales; 

  

"Segunda Categoría: aquellas en las cuales los países invitados no tiene tal obligación. 

  

"No podrán organizarse en un país dado, en el curso de un periodo de quince años, más de una exposición es posterior por lo menos dos años a la última exposición general. Elevase a cuatro años este último intervalo cuando se trate de exposiciones de la misma naturaleza. 

  

"Los plazos previstos en el párrafo precedente tendrá aplicación sin distinguir si se trata de exposiciones organizadas por países adherentes o no a la presente Convención. 

  

"No podrá haber simultáneamente exposiciones especiales de naturaleza idéntica en territorios de varios países contratantes. Para que dentro de un territorio dado puedan repetirse, se necesita que transcurra un intervalo de cinco años. Sin embargo, la Oficina Internacional podrá reducir este intervalo hasta un mínimo de tres años, cuando a su juicio así lo justifique la rápida evolución de alguna rama dada de la producción. Igual reducción de plazo podrá concederse a las exposiciones que ya tradicionalmente se celebren en ciertos países a intervalos menores de cinco años. 

  

"No podrán celebrarse dentro de un mismo país exposiciones especiales de naturaleza con menos de tres meses de intervalo. 

  

"Los plazos de que trata el presente artículo comenzaran a contarse en la fecha de apertura de cada exposición. 

  


"ARTICULO 5° 

  

"Todo país contratante en cuyo territorio se organice alguna exposición conforme a las disposiciones de la presente Convención, deberá, con arreglo a los que dice el artículo 8° de esta misma Convención, dirigir por la vía diplomática una invitación a los países extranjeros así: 

  

"Con tres años de anticipación, cuando se trate de exposiciones generales de la primera categoría; 

  

"Con dos años de anticipación cuando se trate de exposiciones generales de la segunda categoría; 

  

"Con un año de anticipación, cuando se trate de exposiciones especiales. 

  

"Ningún Gobierno podrá organizar ni patrocinar participación de exposición para la cual no haya recibido la invitación de que aquí se trata. 

  


"ARTICULO 6° 

  

"Cuando dos o más países se hallen en competencia para la organización de una exposición internacional, procederá a efectuar un canje de opiniones para decidir cuál de ellos haya de obtener el privilegio de organizarla. 

  

"En el caso de no poder llegar a un acuerdo, someterán la cuestión al arbitraje de la Oficina Internacional, la cual tendrá en cuenta las consideraciones que se invoquen, y particularmente las razones especiales de índole histórica o moral, el tiempo transcurrido desde la última exposición y el número de manifestaciones que ya hubieren organizado los países competidores 

  


"ARTICULO 7° 

  

"Cuando en algún país no adherente a la presente Convención se organice alguna exposición que corresponda a las características de las manifestaciones de que trata el artículo 1° los países contratantes, de aceptar invitación a participar de ella, solicitarán el concepto de la Oficina Internacional. 

  

"No otorgarán su adhesión a la exposición proyectada si esta no ofrece las mismas garantías que las que exige la presente Convención, o al menos garantías suficientes. En caso de simultaneidad entre una exposición organizada por uno de los países contratantes y otra organizada por países no contratantes, los demás países contratantes darán la preferencia a la primera, salvo circunstancias excepcionales. 

  


"ARTICULO 8° 

  

"Los países que deseen organizar una exposición de las que prevé las presente o Convención, deberán dirigir a la Oficina Internacional, por lo menos seis meses antes de los plazos señalados para las invitaciones en el artículo 5° una solicitud para el registro de tal exposición. En tal solicitud se indicará el nombre y la duración que se piensen dar a la exposición, e irá acompañada de la clasificación, reglamento general, reglamento del jurado, y de todos los documentos que indiquen las medidas previstas y de todo los documentos que indiquen las medidas previstas para hacer efectiva la seguridad de las personas y las construcciones, la protección de la propiedad industrial y artística, y el cumplimiento de la obligaciones establecidas por los Títulos IV y V. La Oficina no concederá el registro de ninguna exposición que no llene los requisitos de la presente Convención. 

  

"Ninguno de los países contratantes aceptará invitación a participar en exposición de las previstas en esta Convención, si tal invitación no trae la indicación de que se ha obtenido el registro correspondiente. 

  

"De todos modos, los países contratantes quedan a libertad de no participar en cualquier exposición que se organice de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención. 

  


"ARTICULO 9° 

  

"Cuando algún país renuncie a organizar una exposición hubiera obtenido el registro, la Oficina Internacional resolverá acerca de la fecha en que tal país podrá ser admitido a concurrir de nuevo con los demás países en la organización de otra exposición. 

  

"TITULO III

"Oficina Internacional de Exposiciones


"ARTICULO 10 

  

"Créase una Oficina Internacional de Exposiciones, la cual se encargará de velar por la aplicación de esta Convención. Dicha Oficina se comprobara de un Consejo Administrativo, asesorado por un Comité de Clasificación y un Director, cuyo nombramiento y atribuciones estarán fijados por el reglamento de que trata el artículo siguiente. 

  

"La primera reunión del Congreso Administrativo será convocada en País por el Gobierno de la República Francesa en el curso del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Convención. Durante dicha reunión el Consejo fijará el lugar de residencia de la Oficina y elegirá el Director. 

  


"ARTICULO 11 

  

"El Consejo Administrativo estará compuesto de un número de miembros elegidos por los países contratantes, a razón de uno a tres por cada país. Podrán agregársele, en calidad consultiva, dos o tres miembros de la Cámara, de Comercio Internacional, que ella misma designará. 

  

"El Consejo estatuirá sobre todos los asuntos acerca de los cuales le asigne competencia esta Convención; discutirá y adoptara los reglamentos relativos a la organización y al funcionamiento interno de la Ofician Internacional; decretará su presupuesto de rentas y gastos; y controlara y aprobara las cuentas. 

  


"ARTICULO 12 

  

"Cada uno de los países contratantes, sea cual fuere el número de sus Delegados, dispondrá de un voto en el seno del Consejo. Cualquier país podrá confiar su presentación a la Delegación de cualquier otro país, la cual, en tal caso, dispondrá de tantos votos cuantos países represente. 

  

Para la validez de las deliberaciones del Consejo se requieren un quórum de las dos terceras partes del número de países con asiento en el Consejo. 

  

"Las votaciones se computarán por mayoría absoluta, salvo en los siguientes casos: 

  

"1. En la aprobación del reglamento; 

  

"2. En los aumentos del presupuesto; 

  

"3. En el rechazo de alguna solicitud presentada por un país contratante, o en la admisión de una tal solicitud cuando haya varios países en competencia. 

  

"4. En la autorización de una exposición general que haya de durar más de seis meses. 

  

"En cualquiera de estos cuatro casos se requerirá una mayoría formada por dos terceras partes del total de países representados en la Oficina Internacional. 

  


"ARTICULO 13 

  

"El Comité de clasificación se compondrá de os representantes de doce países, nombrados por sus Gobiernos. 

  

"De esos doce países, la mitad será designada por la Oficina Internacional, y la otra mitad será objeto de una rotación de turno en las condiciones que diga el reglamento de la Oficina. 

  

El Comité puede agregarse, en calidad consultiva, uno o dos miembros de la Cámara de Comercio Internacional designados por ellas misma. 

  

"Este Comité habrá de someter a la aprobación del Consejo Administrativo la clasificación prevista en el artículo 2 y las modificaciones que haya lugar a introducirle, En cuanto a la aplicación de los plazos previstos en el artículo 4, el comité dará su nombre y clasificación, es o no de la misma índole que otra exposición anterior, o que alguna exposición especial que se organice para la misma fecha. 

  


"ARTICULO 14 

  

"Fíjase provisionalmente al presupuesto de la Oficina en £ 4.000. Los gastos de la Oficina serán sufragados por los países contratantes, cuyas contribuciones se determinarán de la manera siguiente: Las cuotas de los países miembros de la Sociedad de las Naciones se determinará en proporción de sus contribuciones a dicha Sociedad; salvo en el caso de aumento del presupuesto que se acaba de fijar, la cuota más elevada que pagara país alguno no podrá exceder de £ 500. Los países que no fueren miembros de la Sociedad de las Naciones designarán, teniendo en cuenta su desarrollo económico, un país que si lo sea, y entonces su cuota será igual a la del país designado. 

  

"El Consejo Administrativo podrá, además autorizar el cobro de cualquiera otros pagos como remuneración de servicios prestados a agrupaciones o particulares. 

  

"TITULO IV

"Obligaciones de los países invitantes y de los participantes


"ARTICULO 15 

  

"El Gobierno que invite a una exposición internacional deberá nombrar un comisionado del Gobierno, o Delegado, encargado de representarlo y de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos ante los particulares extranjeros. El Comisionado o el Delegado deberá además tomar todas las medidas conducentes a la salvaguardia material de los objetos expuestos. 

  


"ARTICULO 16 

  

"Los gobiernos de los países participantes deberán nombrar Comisionados o Delegados que los representen y vigilen por el cumplimiento o respeto de los reglamento promulgados con motivo de la manifestación. 

  

"Los Comisionaos o los Delegados serán los únicos encargados de reglamentar la asignación o la repartición de los sitios entre los expositores dentro de los pabellones de sus países y dentro de las secciones nacionales. 

  


"ARTICULO 17 

  

"En ninguna exposición general podrá la Administración cobrar impuesto alguno por los sitios, cubiertos y descubiertos previstos en el programa de la respectiva exposición y asignados a cada país participante. 

  


"ARTICULO 18 

  

"Los objetos extranjeros susceptibles de derechos e impuestos de aduana que lleguen con destino a toda exposición de las previstas en esta Convención serán admitidos con franquicia temporal con la condición de que sean reexportados. Las mercancías irán acompañadas de un certificado de su expedidor, que de razón suficiente de su número de naturaleza, las marcas y números de los paquetes, la denominación comercial de varios productos, y su peso origen y valor. La visita de duna se pasará en los locales de la exposición, y no habrá inspección aduanera en la frontera. Las precedentes disposiciones sean aplicables bajo reserva de los reglamentos de aduna del país organizador de la exposición. 

  

"Cuando según la legislación nacional del país invitante, se necesite alguna caución para el obtenimiento de la franquicia temporal de que trata el párrafo precedente, la caución que otorgue el Comisionado de cada país participante en nombre de sus expositores e considerara garantía suficiente del pago de los derechos de aduna y demás derechos e impuestos que recayeren sobre los objetos expuestos que no fueren exportados después de cerrada la exposición dentro de los plazos señalados para ello. 

  

"No gozarán del privilegio de franquicia temporal las cantidades de mercancías que no se constituyan muestras propiamente dichas y que fueren importadas con el solo objeto de ponerlas en venta durante la exposición. 

  

"En caso de destrucción total o parcial de los objetos expuestos, el expositor gozara de la franquicia, con las siguientes condiciones: 

  

"1° Que demuestre que las cantidades desaparecidas o los objetos deteriorados, se han utilizado para los servicios de la exposición, o no se pueden vender por razón de su naturaleza perecedera. 

  

"2° Que la tarifa de adunas no grave con derecho o impuesto alguno de introducción los objetos deteriorados o inutilizables. 

  

"No se concederá este privilegio cuando los objetos en cuestión hayan sido dados al consumo para el cual se destinan normalmente. 

  

"Las demostraciones de que trata el párrafo cuarto serán presentadas por el Comisionado o el Delegado del país al cual pertenezca el expositor, la decisión de los casos corresponderá a la Administración del país donde se haya verificado la exposición. 

  

"Deberá considerarse como objetos destinados a la exposición, para los efectos de las disposiciones anteriores: 

  

"1° Los materiales de construcción, aun cuando sean importados en estado de materia prima destinada a ser elaborada después de su llegada al país donde se celebre la exposición; 

  

"2° Los utensilios y el material de transporte para los trabajos de la exposición; 

  

"3° Los objetos que sirvan para la decoración interior y exterior de los locales, puesto y anaqueles de los expositores; 

  

"4° Los objetos que sirvan para la decoración y muebles de los locales señalados a los Comisionados o Delegados de los países participantes, los mismo que los útiles de escritorio destinados a su uso; 

  

"5° Los objetos y productos que se empleen para las instalaciones y el funcionamiento de las máquinas o aparatos exhibidos; 

  

"6° Las muestras que necesiten los Jurados para apreciar y juzgar los objetos expuestos, bajo reserva de que el Comisionado de la respectiva sección presente una atestación en que mencione la naturaleza y la cantidad de los objetos consumidos: 

  

"Quedarán además exentos de derechos: 

  

"1° Los catálogos, folletos, y anuncios oficiales, estén ilustrados o no, que publiquen los países particulares; 

  

"2° Los catálogos, folletos, y anuncios, y demás publicaciones estén ilustradas o no, que distribuyan gratuitamente los expositores de objetos extranjeros dentro del recinto de la exposición y únicamente durante esa. 

  

"No tendrán aplicación las disposiciones del presente artículo respecto de aquellos objetos que, en virtud de la legislación del país organizador, sean materia de algún monopolio del Estado, o cuya venta esté prohibida o reglamentada por licencias, salvo bajo las condiciones que establezca el Gobierno del país invitante. Sin embargo, queda autorizada la exposición de todos esos productos, son arreglo a las medidas de vigilancia a que hubiere lugar para impedir su venta. 

  


"ARTICULO 19 

  

"En los reglamentos de toda exposición internacional habrá una cláusula que otorgue a cada expositor el derecho de retirar su declaración de participación en el caso de que, después de haber él convenido en particular, ocurriere algún aumento en los derechos sobre sus productos. 

  


"ARTICULO 20 

  

"Terminada la exposición, cualquier expositor podrá, excepto si se lo prohíbe la legislación del país donde se celebró la exposición, vender y repartir las muestras exhibidas. En tal caso, no estará sujeto a más derechos e impuestos que a los reglamentarios respecto de importaciones comunes. 

  


"ARTICULO 21 

  

"En toda exposición internacional se podrá hacer uso, para designar grupos o establecimientos, de denominaciones geográficas referentes a cualquier país participante, pero únicamente mediante la autorización del Comisionado o Delegado del respectivo país. 

  

"Cuando haya entre los partícipes, países no contratantes, la prohibición de hacer uso de tales denominaciones en lo que afecte a dicha clase de participes, será pronunciada por la administración de la exposición a solicitud de los Gobiernos interesados. 

  


"ARTICULO 22 

  

"En las exposiciones no se consideraran como nacionales, y por lo tanto no se podrá designar con tal denominación, sino las secciones constituidas bajo la autoridad de algún Comisionado o Delegado nombrado de conformidad con los artículos 15 y 16 por el Gobierno del país organizador o partícipe. 

  


"ARTICULO 23 

  

"La sección nacional de cada país solo podrá contener objetos pertenecientes a ese país. 

  

"Sin embargo, podrán figurar en ella, con autorización del Comisionado o Delegado del país interesado, objetos pertenecientes a otros países, con tal que no sirvan sino para completar la instalación, que no tengan la menor influencia en la concesión de la recompensa que fuere discernida al objeto principal, y q en tal virtud no se beneficien ellos mismos de recompensa alguna. 

  

"Considéranse pertenecientes a la industria y a la agricultura de un país, dado, los objetos que hayan sido extraídos de su suelo, o cosechados o fabricados en su territorio. 

  


"ARTICULO24 

  

"A menos que existan disposiciones contrarias en la legislación del país organizador, no se concederá, en principio, en ninguna exposición monopolio alguno, sea cual fuere su naturaleza. Empero, la administración de la exposición podrá conceder, si así lo estima conveniente, los siguientes monopolios: alumbrado, calefacción, sacada de la aduna, manutención y publicidad dentro del interior de la exposición. En tal caso tendrá que llenar las siguientes condiciones: 

  

"1° Indicar la existencia de tal o tales monopolios en el reglamento de la exposición y en el boletín de adhesión que habrá de firmar los expositores; 

  

"2° Garantizar a los expositores el disfrute de los servicios monopolizados en las mismas condiciones que habitualmente rijan en el país; 

  

"3° No limitar en ningún caso las facultades de los Comisionados en sus secciones respectivas. 

  

"El Comisionado del país organizador velará especialmente porque las tarifas de la mano de obra no les resulten a los países participantes más costosas que a la administración del país organizador. 

  


"ARTICULO 25 

  

"Todo país donde se celebre alguna exposición internacional ofrecerá sus bienes oficios para obtener de sus administraciones, compañías, y empresas de ferrocarriles, navegación, y aviación, facilidades de transporte a favor de los objetos destinado a la exposición. 

  


"ARTICULO 26 

  

"Todos los países harán uso de los medios, según sus respectivas legislaciones, les parezcan más adecuados para obrar contra los promotores de exposiciones ficticias o exposiciones en las que se procure atraer a los participantes de manera fraudulenta con promesas, anuncios o propaganda mentirosa. 

  

"TITULO V

"Recompensas


"ARTICULO 27 

  

"El reglamento general de la exposición deberá decir, si, además de los certificados de participación, los cuales, podrán concederse siempre, se discernirán o no recompensas a los expositores. Cuando se prevean recompensas, podrá limitarse su otorgamiento a determinados clases. 

  

"Antes de abrirse la exposición aquellos expositores que en ella tomen aparte, ya sea en las secciones, ya en sus pabellones nacionales, y que deseen permanecer fuera del radio del otorgamiento de recompensas, lo declararán así a la administración de la exposición por conducto de sus respectivos comisionados o Delegados. 

  

"Los Miembros del jurado por fuerza estarán fuera del radio del otorgamiento de las recompensas. 

  


"ARTICULO 28 

  

"La participación en las exposiciones es libre, pero también podrá sujetarse a admisión previa. 

  

"Será libre la participación cuando se puedan admitir en la exposición todos los objetos, bajo reserva de que el expositor firme en el tiempo señalado el boletín de adhesión y llene las condiciones generales establecidas para tal adhesión. 

  

"Estarán sometida la participación o admisión previa, cuando el reglamento general disponga que los objetos llamados a figurará en la exposición satisfagan ciertas condiciones especiales, como la buena fabricación o la originalidad. 

  

"En tal caso, el reglamento dará a conocer los procedimientos que tenga adoptados el país organizador para conceder la admisión de objetos en su sección nacional, a fin de que los países invitados puedan referirse a ello, pero conservando cada país su derecho a aplicar tales procedimientos según su propia apreciación. 

  


"ARTICULO 29 

  

"La apreciación y el juicio acerca de los objetos expuestos quedan confiados a un jurado internacional, el cual se constituirá de conformidad con las reglas siguientes: 

  

"1° Cada país estará representado en el jurado en proporción a la parte que tome en la exposición, teniendo en cuenta, sobre todo, el número de expositores, exclusive los colaborados y cooperadores, y la superficie que ocupen. Cada país tiene derecho por lo menos a un jurado en cada clase en que se exhiben sus productos, excepto el caso en que la administración de la exposición y el Comisionado o Delegado del país interesado estén de acuerdo en que tal representación no se justifica por la importancia de su participación en tal clase dada. 

  

"Ningún país podrá tener más de siete jurados en una misma clase; sin embargo, esta limitación no es aplicable a las clases de alimentación liquida y sólida; 

  

"2° Las funciones del jurado solo serán asignadas a personas que posean los conocimientos técnicos necesarios; 

  

"3° No podrán ser investidos los jurados de sus funciones sino mediante la aquiescencia de su respectivo Gobierno; 

  

"4° El jurado tendrá tres grados de jurisdicción, o instancias. 

  


"ARTICULO 30 

  

"Las recompensas se dividen en cinco categorías, a saber: 

  

"1° Primeros premios; 

  

"2° Diplomas de honor; 

  

"3° Medallas de oro; 

  

"4° Medallas de plata; 

  

"5° Medallas de bronce. 

  

"Además, a propuesta de los expositores recompensados o de los miembros del jurado, podrán concederse diplomas a sus colaboradores o cooperadores. 

  

"Cuandoquiera que los expositores estén autorizados para mencionar las recompensas alcanzadas en alguna exposición, los que hubieren sido miembros del jurado podrán dar esta indicación. 

  

"Quedan en lo sucesivo prohibida la calificación de fuera de concurso, tanto para los miembros del jurado como para aquellos expositores que hubieren solicitado permanecer fuera del radio de asignación de recompensas. 

  


"ARTICULO31 

  

"La lista de premios de la exposición se registrará en la Oficina Internacional. Los premiados no podrán velarse de las recompensas alcanzadas sino con la condición de mencionar, a continuación de la recompensa, el titulo exacto de la exposición respectiva. Tendrá derecho a agregar a tal mención el monograma de la Ofician Internacional. La Oficina Internacional pondrá en conocimiento de la Oficina Internacional de la Propiedad Industrial de Berna, las exposiciones registradas, y le hará llegar copias de las listas de premios. 

  


"ARTICULO 32 

  

"La Oficina Internacional establecerá reglamentos modelos, en que se fijen las condiciones generales de composición y funcionamiento de los jurados y se determine la manera de concesión de recompensa, y recomendará su adopción a los países organizadores. 

  

"TITULO VI

"Disposiciones finales


"ARTICULO 33 

  

"La presente Convención será ratificada: 

  

"a) Cada Gobierno, tan pronto como se halle listo a depositar su ratificación dará de ello aviso, al Gobierno francés. Tan luego como siete Gobiernos hayan dado tal aviso, se procederá a efectuar el depósito de sus ratificaciones en el curso del mes siguiente a la fecha en que el Gobierno francés hubiere recibido el último de estos siete avisos, y en el día que dicho Gobierno señale. 

  

"b) Las ratificaciones se depositarán en los archivos del Gobierno francés, 

  

"c) Del depósito de tales ratificación se dejara constancia en una acta, que firmarán los representantes de los países que en ella tomen parte, y el Ministro de Negocios Extranjeros de la República Francesa. 

  

"d) Los Gobiernos de los países signatarios que no alcanzaren a efectuar el depósito de sus ratificaciones en la forma prevista por el párrafo a) del presente artículo, podrán hacerlo posteriormente mediante notificación escrita dirigida al Gobierno de la República Francesa, acompañada del instrumento de ratificación. 

  

"e) El Gobierno Francés enviará sin demora a los Gobiernos que hayan firmado la presente Convención o se adhieran a ella, copia auténtica del acta del primer depósito de ratificaciones y de cada una de las notificaciones de que trata el párrafo anterior, todo ello por la vía diplomática. Cuando se trate de las notificaciones de que habla el párrafo inmediatamente anterior, el Gobierno francés dará a conocer a la vez la fecha en que hubiere recibido la tal notificación. 

  


"ARTICULO34 

  

"a) La presente Convención no se aplica de pleno derecho sino a los territorios metropolitanos de los países contratantes. 

  

"b) Si algún país deseare su vigencia en sus colonias, protectorados, territorios ultramarinos, y territorios sometidos a bajo mandato, se hará mención de tal intención en el instrumento mismo ratificación, o se hará de ella el objeto de una notificación dirigida por escrito al Gobierno francés, la cual se depositará en los archivos de este Gobierno. 

  

"Si se eligiere el según procedimiento, el Gobierno francés transmitirá a los Gobiernos de los países signatarios y adherentes copias auténticas de tal notificación, con indicación de la fecha en que a hubiere recibido. 

  

"c) Las exposiciones que solo comprenda objetos o productos de la metrópoli y de las colonias, protectoras, territorios ultramarinos y territorios sometidos a bajo mandato de algún país dado, se considerarán como exposiciones nacionales, y en consecuencia no caerán bajo el dominio de esta Convención, sin que hayan lugar a averiguar si esta Convención ha sido extendida o no a dichos territorios. 

  


"ARTICULO35 

  

"a) Después de entrar en vigor la presente Convención, podrá adherirse, a ella cualquier momento, cualquier país no signatario. 

  

"b) A tal efecto, el adherente notificará su adhesión por escrito al Gobierno, francés, que será depositada en los archivos de dicho Gobierno. 

  

"c) Sin demora el Gobierno francés transmitirá a todos os países signatarios y adherentes, sendas copias auténticas de cada una de tales notificaciones, con indicación de la fecha en que las hubiere recibido. 

  


"ARTICULO36 

  

"La presente Convención entrará a surtir efectos respecto de los países contrates que tomaren parte en el primer depósito de ratificaciones, un mes después de a fecha de la respectiva acta. Respecto de los países que la ratifiquen posteriormente, o que se adhieran a ella, lo mismo que respecto de las colonias, protectorados, territorios de ultramar, y territorios sometidos a bajo mandato no mencionados en los instrumentos de ratificación, la Convención entrará a surtir efecto un mes después de la fecha de recibo de las notificaciones previstas en los artículos 33, parágrafo d); 34, parágrafo b); 35, parágrafo b). 

  


"ARTICULO 37 

  

"Los países contratantes no podrán denunciar la presente Convención antes de que pasen cinco años de su entrada en vigor. 

  

"De ahí en adelante podrán denunciarse esta Convención en cualquier época, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Francesa. Toda denuncia surtirá efectos al cabo de un año de fecha de recibo de dicha notificación. El Gobierno de la República Francesa remitirá sin demora, sendas copias auténticas de todas esas notificaciones de denuncia, a los Gobiernos de los países signatarios y adherentes. 

  

"Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente a las colonias, protectorados, territorios ultramarinos, territorios sometidos, y territorios bajo mandato. 

  


"ARTICULO 38 

  

"Si por virtud de las denuncias se redujeren a menos de siete el número de los países que queden ligados por le presente Convenio, el Gobierno de la República Francesa convocará inmediatamente una Conferencia para acordar las medidas a que haya lugar. 

  


"ARTICULO39 

  

"El Gobierno de la República Francesa comunicará asimismo a la Oficina Internacional copia de todas las ratificaciones, adhesiones, y denuncias. 

  


"ARTICULO40 

  

"Esta Convención podrá ser firmada en Paris hasta el 30 de abril de 1929. 

  

"En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que pasan a enumerarse, han firmado la presente Convención. 

  

"Acordada en Paris, el día veintidós de noviembre de mil novecientos veintiocho, en un solo ejemplar, el cual permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, y del cual se enviarán copias auténticas, por la vía diplomática, a todos los Gobiernos que estuvieron representados en la Conferencia de Paris. 

  

"(Por Colombia firmó José de la Vega) 

  

PROTOCOLO 

  

"Los suscritos Plenipotenciarios, reunidos en la fecha de hoy, emitieron los conceptos siguientes, los que creen deben recomendar especialmente a sus respectivos Gobiernos: 

  

"Primer concepto 

  

"Se ha apelado a la Conferencia para que fije la dificultad de diferenciar netamente las exposiciones y las ferias. 

  

Estima que no dará plena satisfacción la aplicación de la presentación de modelos y de muestras, de cualquier naturaleza que sean, hayan quedado reglamentadas. 

  

"Emite el concepto la Conferencia de que la cuestión de la reglamentación de las ferias y demás manifestaciones que no han sido tratadas por la Convención, se estudien en los diez y ocho meses que sigan a la firma de la presente Convención por una Conferencia que establezca una Convención que reglamente estas diversas manifestaciones. 

  

"La Conferencia emite el concepto de que se convoque una Comisión compuesta por los representantes de los países cuyos Delegados han sido llamado a presidir las comisiones y Subcomisiones de la presente conferencia, a saber: Francia, Alemania, Gran Bretaña y Norte de Irlanda, Italia, Bélgica, Brasil, España, el Japón, los Países Bajos, Suecia y Suiza, y a la cual se asociarán la Cámara de Comercio Internacional, bajo el cuidado del Gobierno francés, para preparar un proyecto de Convención que se sometería a la Conferencia proyectada. 

  

"Esta Comisión, un vez nombrado su Presidente, consultará los grandes organismos económicos de los diferentes países y las organizaciones de ferias y hará un informe destinado a apoyar el texto que presente para la aprobación de la futura Conferencia. 

  

"Con motivo de la conexión existente entre las exposiciones y las ferias, esta Comisión será competente para estudiar los medios de aplicación de la Convención referente a las exposiciones y para preparar un proyecto de reglamento de la Oficina Internacional, que se someterá a la Junta Directiva de esta institución. 

  

"Segundo concepto. 

  

"La Conferencia emite el concepto de que no se reclame el expositor, por razón de las actividades comerciales que despliegue en su puesto, ningún impuesto de carácter fiscal, a condición, sin embargo, que tal expositor no haga ventas de objetos el contado, sino que únicamente se limite a conseguir pedidos. 

  

"Tercer concepto 

  

"La Conferencia emite el concepto de que no se eleven los derechos de aduana sobre los artículos susceptibles de exhibirse, durante los seis meses que precedan la abertura de la exposición, y hasta el fin de ésta, y que no se aplique ningún aumento de dichos derechos a todas las declaraciones importadas durante un plazo de un año después de cerrada la exposición, a causa de los pedidos hechos y registrados debidamente ante la Comisaria de la exposición. 

  

"Cuarto concepto 

  

"La Conferencia emite el concepto de que no se admitan para figurar en la exposición los objetos y los productos que lleven como falsa indicación de procedencia el nombre de un país, de una localidad o de una ciudad determinada, y que el representante de los países interesados quede autorizado para pedir su exclusión 

  

"En fe de lo cual firmaron los Plenipotenciarios el presente Protocolo. 

  

"Hecho en París, el veintidós de noviembre de mil novecientos veintiocho. 

  

"Siguen las firmas. 

  

"Por Colombia firmó el señor José de la Vega. 

  

"Se certifica que es copia fiel. 

  

"El Ministro Plenipotenciario, Jefe de los servicios el Protocolo. 

  

"(Firmado), Pertouquiere

  

"Visto para la legalización de la firma del señor Pertouquiere, Ministro Plenipotenciario, Jefe del Servicio del Protocolo en el Ministerio de Negocios Extranjeros de París. 

  

"Bogotá, 3 de octubre de 1929. 

  

"El Ministro de Francia, 

  

"(Firmado), Alberic Neton 

  

"(Sello) 

  

"PROTOCOLO DE FIRMA 

  

"Los suscritos Plenipotenciarios se reunieron en la fecha de hoy para el efecto de proceder a la firma de la Convención relativa a las exposiciones internacionales La Delegación belga hace constar que a presente Convención no se aplica a las exposiciones para las que ya se haya dirigido una invitación especial, por la vía diplomática, a los países extranjeros, y principalmente a la Exposición Internacional organizada en Bruselas de 1935. 

  

"Las Delegaciones de los Gobiernos del Reino Unido de la Gran Bretaña y Norte de Irlanda, del Canadá, de Australia, de la Nueva Zelandia y del Estado Libre de Irlanda declaran que consideran que la Convención que reglamentará las exposiciones internacionales no concierne a las exposiciones que celebre cualquier miembro de la Comunidad Británica de Naciones y en las cuales la participación se limite a los demás miembros de la Comunidad Británica de Naciones. 

  

"En el momento de proceder a la firma de la Convención relativa a las exposiciones internacionales, la Delegación italiana hace constar que su firma se pone ad referéndum, y bajo reserva de las comunicaciones eventuales de su Gobierno, principalmente en lo que concierne a la inclusión en las disposiciones de la Convención de las exposiciones científicas cuya duración pase de tres semanas y sean organizadas con motivo de Congresos Internacionales. 

  

"En el momento de proceder a la firma del Protocolo anexado a la Convención relativa a las exposiciones internacionales, la Delegación italiana declara que no le es posible adherirse al cuarto concepto expresado en el Protocolo por no haberse adherido Italia a la Convención de Madrid del 14 de abril de 1891, revisada en Washington el 2 de junio de 1911, sobre la represión de las falsas indicaciones de origen. 

  

"La Delegación japonesa expresa el deseo de que la invitación diplomática enviada por el país organizador de una exposición especial se envíe por lo menos con año y medio de anticipación al Japón, teniendo en cuenta la situación geográfica de este país. 

  

"La Delegación de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas declara que para la aplicación de la regla del artículo 4° de la Convención, según la cual debe separar un plazo de cinco años dos exposiciones especiales de la misma naturaleza organizadas en un mismo País, el Gobierno de las Repúblicas Soviéticas Socialistas se reserva el derecho de contar separadamente cada una de las seis Repúblicas miembros de la Unión, a saber: las de Rusia, de la Ukrania, de la Federación Transcaucásica, de la Rusia Blanca, de Turkmenistan y de Usbekistan. 

  

"La Delegación de Polonia al firmar la presente Convención, comunica que el Gobierno polaco tiene la intención de Organizar una exposición general internacional en Varsovia el 1943, y que considera que esta declaración no es contraria a los compromisos que toma al firmar la Convención. 

  

"En fe de lo cual firmaron los Plenipotenciarios el presente Protocolo. 

  

"Hecho en París, el veintidós de noviembre de mil novecientos veintiocho. 

  

"Siguen las firmas. 

  

"Por Colombia firmo el señor José de la Vega. 

  

"Se certifica que es copia fiel 

  

"El Ministro Plenipotenciario, Jefe del Protocolo. 

  

"(Firmado), Pertouquiere 

  

"Visto para la legalización de la firma del señor Pertouquiere, Ministro Plenipotenciario, Jefe del Servicio del Protocolo en el Ministerio de Negocios Extranjeros de París. 

  

"Bogotá, 3 de Octubre de 1929. 

  

El Ministro de Francia. 

  

"(Firmado) Alberic Neton 

  

"(Sello). 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, 27 de agosto de 1930. 

  

"Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso 

  

"ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

"El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

"Eduardo SANTOS" 

  

Dada en Bogotá a catorce de noviembre e mil novecientos treinta. 

  

El Presidente del Senado, 

  

IGNACIO A. GUERRERO 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

CARLOS CONTO 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 26 de 1930. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Eduardo SANTOS