DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14737. 7, NOVIEMBRE, 1912. PÁG. 3.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 52 DE 1912
(octubre 26)
Sobre creación y organización de la Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Crease la Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia, constituida por el Archipiélago del mismo nombre.
Artículo 2°. La administración de la Independencia estará a cargo de un Intendente, de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, de quien dependerá directamente, y cuyas funciones serán las mismas que hoy tienen los Gobernadores, más las que el Gobierno Nacional tenga a bien asignarle en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 3°. Los empleados subalternos de la Independencia serán de libre nombramiento y remoción del Intendente; los de los ramos Judicial, de Hacienda e Instrucción Publica serán nombrados por las respectivas entidades nacionales.
Artículo 4°. Grávense con un impuesto nacional de quince por ciento (15 por 100), Sobre el valor de factura, los artículos alimenticios de primera necesidad que se introduzcan al Archipiélago; y con uno de veinticinco por ciento (25 por 100) los demás artículos que se importen al mismo, excepto los licores y el tabaco, en bruto o manufacturado, que pagaran uno de cincuenta por ciento (50 por 100) sobre el valor de factura.
Artículo 5°. La liquidación del impuesto se hará siempre sobre los precios anotados en la factura respectiva, debidamente legalizada por el Cónsul colombiano del puerto de procedencia, o por el de una nación amiga, donde no lo hubiere.
Artículo 6°. Se establece un impuesto de un peso oro ($ 1) sobre cada millar de cocos que se exporte de las islas y cayos que constituyen el Archipiélago.
Parágrafo. El diez por ciento (10 por 100) de este impuesto se destinara exclusivamente a las mejoras materiales de las poblaciones de la Intendencia, y su producto será administrado por una Junta, compuesta del Intendente, quien la presidirá, y de tres vecino, nombrados por la Municipalidad de San Andrés.
Artículo 7°. Son rentas de la Intendencia, además de las señaladas en los anteriores, las de pesca de carey, tortugas, etc., etc., y la recolección de guano y demás productos no mencionados del Archipiélago.
PARAGRAFO. Por derechos ejecutivos se reglamentara la organización de estas rentas.
Artículo 8°. La recaudación de los impuestos expresados en los artículos anteriores estará a cargo de un Administrador de Hacienda Nacional. Para la vigilancia del contrabando, visita de buques y demás funciones consiguientes, habrá un Resguardo, compuesto de un Jefe, dos Cabos y cuatro Guardas.
Artículo 9°. Los sueldos de los empleados de la Intendencia serán los siguientes:
Mensuales | ||
Un Intendente | $ | 250 |
Un Secretario | 100 | |
Un Administrador de Hacienda | 100 | |
Un Jefe del Resguardo | 100 | |
Un Intérprete Oficial | 50 | |
Un portero Escribiente | 45 | |
Dos Cabos, cada uno | 40 | |
Cuatro Guardas, cada uno | 30 |
Parágrafo. El Administrador de Hacienda, el Jefe del Resguardo, los Cabos y los Guardas tendrán también un sueldo eventual del cinco por ciento (5 por 100) sobre el producto mensual de los impuestos de introducción de mercancías y exportación de cocos.
Artículo 10. Los gastos que ocasione la administración pública en las islas serán cubiertos con el producto de las rentas de la Intendencia; si este no alcanzare, se cubrirá la diferencia con los fondos comunes del Tesoro Nacional.
PARAGRAFO. Todo exceso de las rentas sobre los gastos de la intendencia se invertirá precisamente en obras públicas de las islas. Dichas obras deben ser determinadas previamente por la Junta de que trata el parágrafo del Artículo 6o.
Artículo 11. Destinase uno de los buques del Gobierno Nacional para la comunicación del Archipiélago con el continente, servicio de correos, etc.
Artículo 12. La Nación sostendrá a favor de jóvenes naturales de las islas doce becas, así:
Cuatro en la Universidad de Bogotá, cuatro en la de Medellín y cuatro en la de Cartagena. Igualmente sostendrá la Nación tres becas en la Escuela Normal de Cartagena, para niñas naturales del Archipiélago. La provisión de tales becas será reglamentaria por el Poder Ejecutivo.
Artículo 13. Tan pronto como entre en vigencia esta Ley el Gobierno se entenderá con la autoridad eclesiástica para enviar a la Intendencia una Misión Católica, a cuyo cargo podrá poner las escuelas públicas.
Artículo 14. Autorizase al Gobierno para conceder pasaje gratis en los buques de la Nación a las familias de cuatro o más individuos que deseen ir al Archipiélago a domiciliarse en el
Artículo 15. Autorizase igualmente al Gobierno para que establezca, del modo mas conveniente, una estación de telégrafo inalámbrico, en el Archipiélago, que ponga a este en comunicación con Cartagena, por lo menos.
Artículo 16. Del mismo modo se autoriza al Gobierno para que, por cuenta del Estado, construya un faro en el punto de las islas, que indiquen las necesidades de la navegación.
Artículo 17. La Gobernación de Bolívar servirá de órgano de comunicación entre el Gobierno Nacional y el Intendente, y podrá intervenir en la administración de la Intendencia, en los casos que determine el Gobierno al reglamentar esta Ley, o en decretos posteriores.
Artículo 18. En los Presupuestos de rentas y gastos se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 19. Por decreto ejecutivo desarrollara el Gobierno las disposiciones de la presente Ley, la cual comenzara a regir desde el 1o. de enero del año próximo.
Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
ANTONIO JOSE CADAVID.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, octubre 26 de 1912.
Publíquese y ejecútese,
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Gobierno,
PEDRO M. CARREÑO.