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LEY511944194412 script var date = new Date(26/12/1944); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25736. 9, ENERO, 1945. PÁG. 5.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se crea una granja ganadera en las sabanas de Bolívar, y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgriculturaLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.09/01/194526/12/194425736535

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25736. 9, ENERO, 1945. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 51 DE 1944

(diciembre 26)

Por la cual se crea una granja ganadera en las sabanas de Bolívar, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta

  


ARTICULO 1°. El gobierno nacional procederá a la creación, dotación y sostenimiento de una granja ganadera en las sabanas del departamento de Bolívar, destinada a la conservación y mejoramiento del ganado criollo con cuernos. 

  


ARTICULO 2°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, destinase hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), que se incluirá en el presupuesto de la próxima vigencia. 

  

Parágrafo. Si la suma de que trata este artículo no se incluyere en el presupuesto de la próxima vigencia, el gobierno queda facultado para arbitrar los recursos extraordinarios para dar cumplimiento a la presente ley. 

  


ARTICULO 3°. Facultase al gobierno para fijar el personal y asignaciones de la granja ganadera de sabanas de Bolívar, y al Ministerio de la Economía Nacional para organizar todo lo relativo a programas y servicios, suministrados de ejemplares y demás actividades que realiza esta granja. 

  


ARTICULO 4°. El Gobierno procederá a la construcción de las obras necesarias en el valle de Ubate para resolver el problema de las aguas en sus distintos aspectos de irrigación, desecación e higienización, lo que llevar a cabo por medio del fondo nacional rotatorio de irrigación y desecación. 

  


ARTICULO 5°. La nación podrá acometer directamente o por contrato la construcción de hoteles-teatros, casinos, como atracción para el fomento y desarrollo de la industria del turismo en el país, en aquellos lugares que juzgue oportuno. 

  

PARÁGRAFO 1°. En estos establecimientos, el gobierno determinara la clase de juegos permitidos, sin sujeción a la prohibición contenida en el artículo 17 del decreto extraordinario 1986 de 1927. 

  

PARÁGRAFO 2°. Los casinos que se establezcan a virtud de esta disposición, podrán ser gravados por los municipios se su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos. destinase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) como auxilio de la nación a la ciudad de Fusagasugá, para atender a la construcción de la casa municipal; veinte mil pesos ($ 20.000.00), como auxilio de la nación, a la casa municipal de Purificación, y treinta mil pesos ($ 30.000.00), a la casa municipal de la Palma. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 6°. Destinase la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00), para completar el mueblaje y equipo del hotel nacional de turismo, que acaba de terminarse en los balnearios de Coconuco, Departamento del Cauca; y diez mil pesos ($ 10.000.00), para el mobiliario del balneario que acaba de construirse en la ciudad de Cartagena, los cuales serán entregados a la sociedad de mejoras públicas de dicha ciudad. El Gobierno Departamental de Boyacá procederá a contratar la construcción de una plaza de mercado en la ciudad de Boavita. Destinase como aporte de la nación para dicha obra, la suma de veinte mil pesos ($20.000.00), que se incluirán en la ley de apropiaciones del ano próximo entrante. Así mismo, el Gobierno procederá a construir directamente o por contrato el puente de bata, sobre el rio del mismo nombre, en la vía que comunica a Macanal con Almeida. Destinase para esta obra la suma de diez mil pesos ($10.0000.00). Destinase dos mil pesos ($2.000.00) para mueblaje de las escuelas urbanas de Cajicá. 

  


ARTICULO 7°. Auxiliase con la suma de cien mil pesos ($100.000.00) la construcción del palacio municipal de la ciudad de Pereira. 

  


ARTICULO 8°. La presente Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. 

  

El Presidente de Senado, GILBERTO MORENO T., El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B 

  

Órgano ejecutivo - Bogotá, 26 de diciembre de 1944. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

ALFONSO LÓPEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público Gonzalo RESTREPO - El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, A. ARRIAGA ANDRADE, El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.