LEY511926192611 script var date = new Date(13/11/1926); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LXII. N. 20347. 15, NOVIEMBRE, 1926. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAReformatoria de las Leyes 25 de 1921, 71 de 1924 y 36 de 1925VigentefalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatal|Desarrollo territorialfalseLEY ORDINARIAfalse15/11/192613/11/1926203472811

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXII. N. 20347. 15, NOVIEMBRE, 1926. PÁG. 1

LEY 51 DE 1926

(noviembre 13)

Reformatoria de las Leyes 25 de 1921, 71 de 1924 y 36 de 1925

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. El Gobierno procederá a ejecutar por administración directa o delegada, o por contratos a precio fijo, los trabajos necesarios para la regulación del régimen de aguas en los valles comprendidos desde el Municipio de Cucunubá, en el Departamento de Cundinamarca, hasta el de Saboya en el Departamento de Boyacá, y desde el Municipio de Paipa hasta el de Sogamoso en este último Departamento. 

  

En estos trabajos se comprenden, naturalmente, la desecación de los pantanos y las obras consiguientes para evitar inundaciones. 

  


Artículo 2º. Las obras de qué trata el artículo anterior serán precedidas de estudios técnicos, tomando en cuenta los que hasta el presente se hayan verificado para rectificarlos o ratificarlos si fuere el caso. 

  


Artículo 3º. Para atender a los gastos que demanden los estudios y obras de que tratan los artículos anteriores, el Gobierno podrá contratar empréstitos destinados a la ejecución completa del plan que se acordare garantizándolos con la responsabilidad del Estado y la especifica del impuesto de valorización de que trata la Ley 25 de 1921. 

  


Artículo 4º. Una vez adoptados por el Gobierno los estudios técnicos para la ejecución de las obras de desecación de pantanos y tierras anegadizas, y regulación de aguas, se procederá a formar el catastro de las propiedades que se beneficien con dichas obras, justipreciando dichas propiedades por su valor comercial actual y con intervención de peritos nombrados uno por el Gobierno, otro por el respectivo interesado y un tercero por el Concejo Municipal de la ubicación del inmueble. Se ejecutaran todas las obras y una vez terminadas, se justipreciaran nuevamente las propiedades beneficiadas y la diferencia de valores representara el beneficio sobre el cual deberá pagarse el impuesto de valorización, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 25 de 1921. El impuesto con que resulte gravada cada propiedad será cubierto por los interesados en la forma que determine el Poder Ejecutivo. 

  

El producto del impuesto será destinado a reembolsar los fondos que hayan servido para la ejecución de las obras. 

  


Artículo 5º. Por virtud de las disposiciones de esta Ley, corresponderán al Gobierno las funciones que asigno la Ley 25 de 1921 a las Juntas especiales creadas en virtud de la misma; en consecuencia tales Juntas rendirán informe al Gobierno sobre las labores que hubieren ejecutado, le entregaran los documentos relacionados con su actuación, las cuentas de lo recaudado e invertido y el saldo que en dinero pudiere existir en poder del Tesorero, tan pronto como el Gobierno proceda a dar cumplimiento en debida forma a lo ordenado en esta Ley. 

  


Artículo 6º. Las disposiciones de esta Ley, en lo pertinente, regirán para todos los casos en que el Gobierno haya de ejecutar obras de interés público local de las señaladas en el artículo 3º de esta Ley 25 de 1921; y a esta ejecución procederá el Gobierno, siempre que un número plural de interesados le haga la solicitud y en cuanto esta, a juicio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, se encontrare fundada en manifiesta utilidad pública, por producir un beneficio local de cuantía superior al impuesto de valorización que haya de cubrir el monto total del costo de las obras, más un 10 por 100 como remuneración al Gobierno. 

  

Parágrafo. En los casos de este artículo, el Gobierno podrá contratar empréstitos por el monto necesario para cubrir todos los gastos que las obras demandaren desde los estudios técnicos previos hasta la ejecución y conservación de aquellas obras; estos empréstitos que el Gobierno contratara bajo su propia responsabilidad, podrán tener como garantía específica el respectivo impuesto de valorización. 

  


Artículo 7º. Los contratos que el Gobierno celebre en ejecución de esta Ley necesitan de la aprobación del Consejo de Ministros, y de la del Consejo de Estado en cuanto se refiera a que se hallen ajustados a las autorizaciones de que tratan los artículos anteriores y el Código Fiscal. 

  


Artículo 8º. Los contratos a que se refiere esta Ley no excederán para cada obra de un millón de pesos ($ 1.000.000). 

  


Artículo 9º. En los términos de la presente Ley que regirá desde su sanción, quedan reformadas las Leyes 25 de 1921, 71 de 1924 y 36 de 1925. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 10. El Poder ejecutivo queda facultado para contratar por conducto del Gobierno del Departamento de Boyacá, el estudio, levantamiento de planos y construcción de las obras necesarias para sacar y beneficiar las aguas del lago de Tota, con el fin de proveer a la irrigación de los valles de Iza, Sogamoso y demás tierras aledañas a estos, previniendo de esta manera las consecuencias de las grandes sequias en épocas de verano. 

  

La partida necesaria para atender a este gasto se considerara incluida en la Ley de Apropiaciones de las respectivas vigencias. 

  

Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil novecientos veintiséis. 

  

El Presidente del Senado, Marcelino URIBE ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro CABAL POMBO. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 13 de 1926. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS, 

  

Salvador FRANCO.