DIARIO OFICIAL. AÑO CXXI. N. 36820. 27, DICIEMBRE, 1984. PÁG.1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 50 DE 1984
(diciembre 27)
Por la cual se dictan normas para proveer al financiamiento del Presupuesto Público, al fortalecimiento de los Fiscos Municipales, se conceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
De los ingresos tributarios del orden nacional
Artículo 1°. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación bonos de deuda pública interna hasta por una cuantía de cuarenta mil millones de pesos ($ 40.000.000.000.00), denominados Bonos de Financiamiento Presupuestal. Las personas jurídicas y sociedades de hecho que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de Financiamiento Presupuestal durante el año 1985, la cual será equivalente al veinte por ciento (20%) del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable 1984. Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta, con una renta gravable superior a dos millones de pesos ( $ 2.000.000.00) para el año gravable de 1983, deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de Financiamiento Presupuestal durante el año de 1985, la cual será equivalente al veinte (20%) del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente para dicho año de 1983.
Parágrafo. Entiéndese por impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente, el que resulte de aplicar las tarifas vigentes a las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios y del valor así obtenido restar los descuentos tributarios, pero sin descontar las retenciones en la fuente, anticipos y saldos a favor de períodos anteriores.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 2°. Los Bonos de Financiamiento Presupuestal tendrán las siguientes características:
a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda nacional;
b) Se emitirán con un plazo de vencimiento de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su primera colocación;
c) A su vencimiento se amortizarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos;
d) Serán libremente negociables en el mercado de valores;
e) Estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquiriente primario.
Artículo 3°. Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Presupuestal no serán deducibles.
Artículo 4°. La inversión forzosa a que se refiere el artículo primero de esta ley, deberá realizarse mediante adquisición en el mercado primario, en los plazos que indique el Gobierno. Cuando el contribuyente no efectúe la inversión en los plazos señalados, la Administración de Impuestos Nacionales podrá exigir coactivamente una suma equivalente al valor del Bono aumentada en los correspondientes intereses moratorios y en una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor que ha debido ser materia de la inversión forzosa, la cual se liquidará por mes o fracción de mes de atraso en la inversión, sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor que ha debido invertirse. La sanción aquí prevista se impondrá por el Jefe de la respectiva Oficina de Cobranzas, mediante resolución motivada previo traslado de cargos al contribuyente por un término de diez (10) días para que responda. Contra la resolución que impone la sanción procede el recurso de apelación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el superior jerárquico quien deberá resolver en el término de treinta (30) días y oficiar a la Dirección General de Impuestos Nacionales. Vencidos los plazos para efectuar la inversión, la Administración de Impuestos Nacionales se abstendrá de emitir los correspondientes certificados de paz y salvo por concepto de impuesto de ventas, renta y complementarios, hasta cuando el contribuyente demuestre haber efectuado la inversión y el pago de la sanción y de los correspondientes intereses de mora, si hubiere lugar a ello. Los intereses de mora se causarán a partir de la fecha de vencimiento del término para invertir y se liquidarán a la tasa establecida para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 5°. La deducción por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda no podrá exceder de setecientos mil ($ 700.000) pesos al año. Este valor se reajustará en la forma prevista en el artículo 4º de la Ley 9ª.de 1983.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, al mismo tiempo sean responsables del impuesto sobre las ventas, inscritos en el régimen común hasta el 1°. de noviembre de 1984, y que hubieren omitido inventarios a 31 de diciembre de 1983, podrán incluirlos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1984. El aumento patrimonial que de ello resulte no será tenido en cuenta para los efectos de determinar la renta por comparación de patrimonios, ni originará investigaciones y sanciones por los años 1984 y anteriores por lo que a los inventarios incluidos concierne.
Parágrafo 1° Para tener derecho a la amnistía prevista en este artículo deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que se acredite al momento de presentar la declaración de renta y complementarios el pago del impuesto sobre las ventas correspondiente al impuesto generado a partir del 1°. de abril de 1984.
2. Que por el año gravable 1984, el impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente, después de restados los descuentos tributarios sea superior, por lo menos, en un treinta por ciento (30%) al valor que, por el mismo concepto, aparezca en la última declaración de renta presentada por el mismo. Cuando de la última declaración de renta después de restados los descuentos tributarios no resulte impuesto alguno, cuando no exista declaración, o cuando aquella fuere presentada con posterioridad al 30 de julio de 1984, el impuesto a cargo, después de restados los descuentos tributarios por el año gravable de 1984, no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) del patrimonio líquido declarado por el contribuyente por dicho año.
3. Que en los mismos plazos en que se debe pagar el impuesto fijado en la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1984, se cancele un gravamen adicional equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los inventarios objeto de la amnistía.
4. Que por año gravable de 1985, el impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente después de restados los descuentos tributarios, sea superior por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor que se obtenga de sumar, el impuesto a argo después de restados los descuentos tributarios correspondiente al año gravable 1984, y el valor del gravamen adicional a que se refiere el numeral 3o. del presente artículo.
5. Que el patrimonio líquido del año 1984 sea, por lo menos, igual al patrimonio líquido que figure en la última declaración del contribuyente aumentado en el valor de los inventarios que se incluyen.
Parágrafo 2°. A los contribuyentes que hagan uso de la amnistía prevista en este artículo, no se les exigirá ninguna prueba sobre el origen o preexistencia de los bienes amnistiados en la declaración de renta del año gravable 1984.
Parágrafo 3°. Para efectos de la amnistía prevista en este artículo, no se harán investigaciones ni se aplicarán sanciones a os contadores, revisores fiscales, representantes legales y administradores, en relación con los hechos que sean objeto de tal amnistía.
Artículo 7°. A partir del 1°. de enero de 1985, increméntanse en un cincuenta por ciento (50%) las tarifas del impuesto de timbre de que tratan los artículos 14 de la Ley 2ª. de 1976 y 55 de la Ley 9ª. de 1983. Los valores que hubieren sido ajustados de conformidad con el Decreto 3579 de 1983, se incrementarán tomando como base el valor establecido en dicho Decreto. Las fracciones de peso que resulten de la aplicación del presente artículo, se despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($ 0.50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a dicha suma.
Artículo 8°. El artículo 31 de la Ley 2ª.de 1976 quedará así:
"A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1° de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste. Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano. Son valores absolutos en pesos los siguientes: Cien pesos ($ 100.00), ciento cincuenta pesos ($ 150.00), doscientos pesos ($ 200.00), doscientos cincuenta pesos ($ 250.00), trescientos pesos ($ 300,00), cuatrocientos pesos ($ 400,00), quinientos pesos ($500,00), seiscientos pesos ($ 600.00),ochocientos pesos ($ 800.00) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1.000) o, en general, por cualquier potencia de diez (10)".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 9°. Sin perjuicio de los impuestos contemplados en las normas vigentes, a partir del 1°. de enero de 1985 establécese un impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del valor CIF de todas las importaciones que se realicen al país y el cual constituirá ingreso ordinario de la Nación. Solamente estarán exentas de este impuesto adicional las importaciones de alimentos, fertilizantes y las materias primas de estos últimos, cuando sean realizadas por entidades públicas de tal manera que la exención beneficie al consumidor final. Igualmente lo estarán las importaciones contempladas en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967 para los sistemas especiales de importación-exportación. Parágrafo. Facultase al Gobierno para que en el término de dos años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, pueda reducir de manera uniforme el valor de este impuesto para todas las posiciones del arancel.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 10. Deróganse las exenciones al impuesto sobre las ventas de los bienes descritos en las posiciones arancelarias: 22.02, 40.06, 40.11, 49.01, 49.03, 49.05, 73.23, 76.10, 84.10, 84.17, 84.18, 84.21, 84.24, 84.25, 84.26, 84.27, 84.28, 84.29, 86.02, 86.03, 86.04, 86.05, 86.06, 86.07, 86.08, 86.09, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.08, 87.10, 87.14 y 88.02, del artículo 62 del Decreto 3541 de 1983. En consecuencia, los bienes contenidos en tales posiciones se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%), salvo cuando se trate de libros y revistas de carácter científico o cultural según calificación que hará el Gobierno Nacional, los cuales continuarán exentos del impuesto sobre las ventas. Cuando se trate de los bienes contenidos en la posición arancelaria 22.02, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno u otro.
CAPITULO II
Del fortalecimiento de los fiscos municipales.
Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º. literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.
Artículo 12. El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos 33 y 36 de la Ley 14 de 1983, se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las disposiciones vigentes.
Artículo 13. A partir de la vigencia de esta ley, cédese a los municipios de población inferior a 100.000 habitantes, el producido del recargo del impuesto predial previsto en el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, que constituirá un ingreso ordinario de dichos municipios. A partir de la vigencia de esta ley, eliminase el aporte previsto en el artículo 13 de la Ley 128 de 1941, para los municipios de población inferior a 100.000 habitantes.
CAPITULO III
De las disposiciones complementarias.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 14. Facultase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos necesarios para la colocación y administración de los Bonos de Financiamiento Presupuestal, así como los demás contratos que se requieran para su impresión y adecuado control. Estos contratos podrán celebrarse en forma directa y no necesitarán del concepto del Consejo de Ministros ni de la revisión del Consejo de Estado.
Artículo 15. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones presupuestales que se requieran para atender la edición, colocación y administración de los Bonos de Financiamiento Presupuestal.
Artículo 16. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho. Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 17. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán inscribirse ante la Dirección General de Impuestos Nacionales dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. Vencido dicho término sin que la inscripción se hubiere efectuado, se considerarán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, desde el vencimiento del plazo para inscribirse hasta el día en que se realice la respectiva inscripción. El Gobierno Nacional, en los reglamentos, determinará la información tributaria que deben suministrar las personas jurídicas sin ánimo de lucro. A partir de la expedición de la presente Ley todas las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 18. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, el Gobierno Nacional, en los reglamentos, podrá reducir la información tributaria de la declaración de renta para aquellos contribuyentes que incrementen su tributación en los porcentajes que al respecto se señalen. El Gobierno señalará, mediante reglamentos, las condiciones en virtud de las cuales, se garantice a tales contribuyentes que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, debe provenir de una selección basada en programas de computador.
Artículo 19. El Gobierno Nacional podrá eliminar la declaración simplificada y reglamentar las condiciones y características del paz y salvo previsto en la Ley 1ª. de 1981 en los casos en los cuales se expida a personas no contribuyentes de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas.
Artículo 20. Los contratos cuyo objeto sea la impresión o la adquisición de formularios, cartillas, recibos y demás elementos de papelería que requiera la Dirección General de Impuestos Nacionales para el año gravable de 1984, podrán celebrarse en forma directa. En lo demás, se sujetarán a las normas del Decreto-ley 222 de 1983.
Artículo 21. Los impuestos de que tratan los artículos 7°., 9°. y 10 de las presente Ley, empezarán a cobrarse a partir del 1°. de enero de 1.985.
Artículo 22. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica los artículo 10, 13 y 14 del Decreto 3410 de 1983 y deroga el artículo 5°. de la Ley 19 de 1976, el parágrafo 1o. del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, y las normas que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días....
El Presidente del Senado,
JOSÉ NAME TERAN.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario General del Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá,
D. E., 27 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.