LEY491948194811 script var date = new Date(22/11/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N 26886. 4, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 5.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se provee a la creación del Socorro Nacional en caso de Calamidad PúblicaVigentefalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseDesastres naturales|Organización del estado|Procedimiento generalLEY ORDINARIA04/12/194822/11/1948268866775

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N 26886. 4, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 5.

LEY 49 DE 1948

(noviembre 22)

Por la cual se provee a la creación del Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


ARTICULO 1° La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en acuerdo con los Ministerios de Guerra y de Higiene, y con la ayuda y cooperación de ellos, establecerá y coordinará una organización de socorros para siniestros, que se denominará "Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública", el cual tomará a su cargo en todo momento y en cualquier lugar del país, el auxilio de las víctimas de emergencias, sin que por ello se entienda que sea su misión atender a la reconstrucción de áreas o poblaciones afectadas por tales desastres. 

  


ARTICULO 2° Con el fin de que la cruz Roja pueda disponer de los recursos que requiere el establecimiento del organismo a que esta Ley se refiere, el uso obligatorio de la "Estampilla de la Cruz Roja", creada por la Ley 9ª de 1934, se extenderá desde el año actual a un mes en cada año, que determinarán de común acuerdo el Ministerio de Correos y Telégrafos y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y su producido se destinará exclusivamente al sostenimiento y provisión del Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública. 

  

PARÁGRAFO 1° La franquicia telegráfica de que disfruta la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, será limitado en caso de siniestros. 

  

PARÁGRAFO 2° El Gobierno, en casos de calamidad pública, cubrirá los gastos que los auxilios o socorros requieran, en cuanto excedan de los fondos de que la Sociedad Nacional de la cruz Roja Colombiana pueda disponer; para emergencias, y de las colectas que haga para el mismo fin. 

  

PARÁGRAFO 3° La Contraloría General de la República revisará la aplicación de este fondo para el fin a que se destina. 

  


ARTICULO 3° La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá aplicar el sobrante de la colecta hecha por ella para los damnificados por los sucesos del nueve (9) de abril de 1948, si lo hubiere, después de terminada su labor de auxilio a los gastos del demandante el establecimiento del "Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública", a la preparación de personal especializado para las actividades del mismo, y a cooperar en el sostenimiento de puestos de socorro y otros establecimientos de asistencia social que puedan ser utilizados para la acción de dicho organismo al ocurrir una emergencia. 

  


ARTICULO 4° Las autoridades en general y el Ministerio de Guerra y la Policía en particular, darán a la Cruz Roja la debida protección para el desempeño de la misión que por esta Ley se le asigna, y dictarán las medidas del caso para asegurarle el suministro de vehículos y del combustible que necesiten y para que las insignias de esta Institución sean debidamente respetadas, a fin de impedir su uso por personas que no estén autorizadas para ello, de conformidad con la Convención de Ginebra. 

  


ARTICULO 5° El Ministerio de Educación Nacional procederá a fundar y organizar, de acuerdo con la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, y como parte integrante y dependencia de la misma, la Cruz Roja Juvenil, cuyo funcionamiento será obligatorio en las escuelas primarias, en los colegios de segunda enseñanza y el Universidades. La Cruz Roja Juvenil se adscribirá al Departamento de Educación Primaria y Secundaria del Ministerio de Educación Nacional, y tendrá un funcionario cuyo nombramiento se hará de terna de candidatos presentada por el Comité Central de la Cruz Roja Nacional. 

  

Este funcionario será pagado por el fondo creado en el artículo 2° de esta Ley. 

  


ARTICULO 6° El Gobierno hará las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de esta Ley. 

  


ARTICULO 7° Quedan Suspendidas las disposiciones legales anteriores a la presente Ley, que se opongan a su cumplimiento. 

  


ARTICULO 8° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, ALFONSO ROMERO AGUIRRE - El Presidente de la Cámara de Representantes, EVELIO GONZALES BOTERO - El Secretario del Senado, Carlos V. Rey - El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís G. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, noviembre veintidós de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL - El Ministro de Guerra, Germán OCAMPO - El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO - El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA.