LEY481884188409 script var date = new Date(24/09/1884); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6213, 28, SEPTIEMBRE 1884, PAG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAQue ordena e pago de ciertas deudas contraídas por la Nación con los EstadosVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamientofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse28/09/188428/09/18846213139101

DIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6213, 28, SEPTIEMBRE 1884, PAG. 1.

LEY 48 DE 1884

(septiembre 24)

Que ordena e pago de ciertas deudas contraídas por la Nación con los Estados

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA

  


Art 1o. El Poder Ejecutivo procederá, con asistencia de la Corte de Cuentas, a liquidar, en vista de los comprobantes que se presenten, la cuenta de lo que se adeude a los Estados y que éstos reclamen, procedente los diversos suplementos que de su Tesoro se hicieron al de la Unión durante las guerras que tuvieron lugar en los años de 1876 a 1880. 

  


Art 2o. No se reconocerá a cargo del Tesoro cantidad alguna respecto de la cual no se apruebe que los valores de que se trata fueron entregados a algún responsable del Erario. La Oficina general de Cuentas examinara si ese responsable ha rendido cuenta de los valores de que se trata, y si no lo ha hecho la exigirá inmediatamente, haciendo uso de los apremios legales. En todo caso, la prueba que sirva de fundamento para reconocer un crédito a cargo de la Nación, debe servir de la misma manera para hacer cargo al responsable que recibió los valores que la Nación debe pagar. 

  

Parágrafo. Respecto de aquellas cuentas que ya han sido pagadas o reconocidas a los Estados, La Oficina general de Cuentas procederá también como se ordena en este artículo, para efecto de exigir cuentas a los responsables o examinar si se ha reconocido algo indebidamente. 

  


Art 3o. Si en las cuentas que se presenten o hayan presentado para hacer cargos a la Nación figuran sumas tomadas a los particulares por suministros, contribuciones, empréstitos o cualquiera otra causa, no se hará el reconocimiento a que haya lugar hasta que no se averigüe si el respectivo interesado ha reclamado o no separadamente del Gobierno nacional lo que dio o se lo tomó, a fin de evitar que le reconozca más de una vez un mismo crédito. Si respecto de lo pasado esto ha sucedido, sé aparejaran por la Oficina general de Cuentas los documentos necesarios y hará la reclamación del caso a quien corresponda. 

  

Parágrafo. De todo lo que se haga en cumplimiento de esta ley, dará cuenta minuciosa al Congreso y separadamente al Poder Ejecutivo y la Oficina general de Cuentas. 

  


Art 4º. El pago de lo que se reconozca por capital a los Estados en virtud de esa ley, se hará en Vales de primera clase cono lo dispone la ley 67 de 4 de Junio de 1877, "sobre suministros, empréstitos y expropiaciones." 

  

Dada en Bogotá, a veintitrés de Septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Constancio Franco V. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes. 

  

Julio A. Corredor. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Cristóbal Amador

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Carlos Cotes. 

  

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Septiembre 24 de 1884. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

El Presidente de la Unión, 

  

(L. S.) RAFAEL NUÑEZ 

  

El Secretario del Tesoro, 

  

Vicente Restrepo.