LEY481948194811 script var date = new Date(22/11/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26886. 4, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se autoriza una emisión de $ 2.000.000 en monedas de $ 0.01. $0.02 y $0.05Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinanciero|Procedimiento generalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false04/12/194804/12/1948268866764

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26886. 4, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 4.

LEY 48 DE 1948

(noviembre 22)

Por la cual se autoriza una emisión de $ 2.000.000 en monedas de $ 0.01. $0.02 y $0.05

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Autorizase la emisión de $2.000.000 en monedas de $0.01, $ 0.02 y $ 0.05, en la proporción que posteriormente acuerden el banco de la República y el Ministerio de Hacienda. 

  


ARTICULO 2° En la acuñación de las nuevas piezas de $ 0.01 y $ 0.02 se empleara una aleación de 95% de cobre y 5% de níquel; tendrán, respectivamente, un peso de 2 y 3 gramos y las siguientes Especificaciones: 

Diámetro.Tolerancia.
Monedas de$0.0117 milímetros30 miligramos.
Monedas de$0.0219 milímetros25 miligramos.

El grabado en tales monedas será igual al de las actualmente en circulación De La misma especie, es decir, en el anverso ostentarán la leyenda "República de Colombia", el año de la acuñación, una corona de laurel que se abre en el centro superior y lleva un lazo en la base. En el centro de dicha corona aparece el gorro frigio, símbolo de la libertad. 

  

En el reverso se indica en números romanos la respectiva denominación, y a cada uno de los lados del centro aparece una rama de la planta del café. En la parte superior va grabada un a cornucopia, emblema del escudo de la República, y en la parte inferior la palabra "centavos". 

  


ARTICULO 3° En la acuñación de las piezas de $ 0.05 se empleará la aleación de 75% de Cobre y de 25% de níquel, y se conservarán las características de las que actualmente están en circulación. 

  


ARTICULO 4° Las utilidades que se obtengan en la acuñación de monedas cuya emisión se autoriza por esta ley, ingresaran al presupuesto ordinario. 

  


ARTICULO 5° La fabricación de las monedas cuya emisión se autoriza, se hará, de por Mitad, en las casas de moneda de Bogotá y Medellín. 

  


ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a diez y ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris González. 

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, noviembre veintidós de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

José María BERNAL.