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LEY481939193912 script var date = new Date(13/12/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N 24242. 14, DICIEMBRE, 1939 PÀG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre pensiones civilesVigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalsePensionesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica del Acto Legislativo 1 de 2005.false14/12/193913/12/1939242427153

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N 24242. 14, DICIEMBRE, 1939 PÀG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 48 DE 1939

(diciembre 13)

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pensiones civiles

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


ARTICULO 1º. Los empleados y trabajadores que hayan prestado sus servicios en el Palacio Presidencial por más de veinticinco años consecutivos y tengan más de cincuenta años de edad, o padezcan alguna enfermedad que los inhabilite para seguir prestando sus servicios, tienen derecho a retirarse con una pensión vitalicia equivalente al promedio del sueldo devengado en el último año. 

  


ARTICULO 2º. En caso de muerte el empleado o trabajador, la pensión se reduce a la mitad y gozará de ella el cónyuge sobreviviente y en defecto de éste, los hijos menores de edad y las hijas solteras. 

  

PARÁGRAFO. Los beneficios decretados en los artículos anteriores aprovechan al cónyuge sobreviviente o a los hijos menores de los empleados o trabajadores fallecidos en el año de 1939. 

  


ARTICULO 3º. Para tener derecho a la pensión basta justificar ante la autoridad competente la prestación de los servicios, los cuales podrán contarse desde cualquier época a la presente Ley. Como prueba suficiente se tendrá la certificación, en vista de los libros comprobantes existentes en Palacio, expida el Presidente de la Republica. 

  


ARTICULO 4º. Las pensiones a que tienen derecho los médicos de los Lazaretos y de los servicios de Higiene, de acuerdo con las leyes 118 de 1928 y 98 de 1931, se cobrarán en los términos prescritos por el artículo 15 de la ley 32 de 1932, pero en ningún caso esas pensiones pueden exceder de doscientos cincuenta pesos ($ 250) cuando hayan sido causadas por servicios médicos en los Lazaretos, ni en los doscientos pesos ( $ 200) cuando se concedan por servicios de los otros ramos de la Higiene. 

  

Queda asi modificado y para este solo efecto, dicho articulo 15 de la Ley 32 de 1932.. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 5º. Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, JOSE V. COMBARIZA- El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA - El Secretario del Senado, Rafael Campo A - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo- Bogotá, diciembre 13 de 1939. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RETREPO 

  

El Ministro de Trabajo Higiene y Previsión Social, 

  

José Joaquín CAICEDO CASTILLO