LEY471987198712 script var date = new Date(03/12/1987); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38142. 4, DICIEMBRE, 1987. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores". La Paz, 24 de mayo de 1984.VigentefalsefalsefalseCivil|Familia|Infancia y adolescencia|Relaciones exteriores|Sujetos de especial protección constitucional|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse04/12/198704/12/19873814211

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38142. 4, DICIEMBRE, 1987. PÁG. 1.

LEY 47 DE 1987

(diciembre 03)

por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores". La Paz, 24 de mayo de 1984.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Apruébase la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores", suscrita en La Paz el 24 de mayo de 1984, que dice: 

  

<< CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES 

  

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han acordado lo siguiente: 

  

ARTICULO 1 

  

La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte. 

  

ARTICULO 2 

  

Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores. 

  

ARTICULO 3 

  

La Ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo. 

  

ARTICULO 4 

  

La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá: 

  

a) La capacidad para ser adoptante; 

  

b) Los requisitos de edad y estado civil del adoptante; 

  

c) El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y 

  

d) Los demás requisitos para ser adoptante. 

  

En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste. 

  

ARTICULO 5 

  

Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida. 

  

ARTICULO 6 

  

Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos. 

  

En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la adopción. 

  

ARTICULO 7 

  

Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificación. 

  

ARTICULO 8 

  

En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas, cuya finalidad específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional. 

  

Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción. 

  

ARTICULO 9 

  

En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines: 

  

a) Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes) se regirán por la misma ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima; 

  

b) Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio. 

  

ARTICULO 10 

  

En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva, y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la ley del domicilio del adoptante (o adoptantes). 

  

Las relaciones de adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopción. 

  

ARTICULO 11 

  

Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las respectivas sucesiones. 

  

En los casos de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiación legítima. 

  

ARTICULO 12 

  

Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción. 

  

ARTICULO 13 

  

Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la conversión. 

  

Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento. 

  

ARTICULO 14 

  

La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será decretada judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el artículo 19 de esta Convención. 

  

ARTICULO 15 

  

Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado. 

  

ARTICULO 16 

  

Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción. 

  

Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio, al momento de pedirse la conversión. 

  

ARTICULO 17 

  

Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante ( o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del domicilio del adoptante ( o adoptantes) mientras el adoptado no constituya domicilio propio. 

  

A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del adoptante ( o adoptantes). 

  

ARTICULO 18 

  

Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público. 

  

ARTICULO 19 

  

Los términos de la presente Convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado. 

  

ARTICULO 20 

  

Cualquier Estado Parte podrá, en todo momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de constituida la adopción. 

  

ARTICULO 21 

  

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. 

  

ARTICULO 22 

  

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 

  

ARTICULO 23 

  

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 

  

ARTICULO 24 

  

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas. 

  

ARTICULO 25 

  

Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando el adoptante ( o adoptantes), y el adoptado tengan domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes). 

  

ARTICULO 26 

  

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. 

  

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. 

  

ARTICULO 27 

  

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. 

  

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. 

  

ARTICULO 28 

  

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. 

  

ARTICULO 29 

  

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, Francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente Convención. 

  

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. 

  

Hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro>>. 

  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO 

  

Presidencia de la República. 

  

Bogotá, D.E., 13 de noviembre de 1985. 

  

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) 

  

Augusto Ramírez Ocampo. 

  

Es copia fiel certificada de la "Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores", suscrita en La Paz, el 24 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería. 

  

(Fdo.) Carmelita Ossa Henao 

  

Jefe División Asuntos Jurídicos. 

  


Artículo 2º.Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma ley se aprueba. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

CESAR PEREZ GARCIA 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Luis Lorduy Lorduy. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Bogotá, D.E., 3 de diciembre de 1987. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Fernando Cepeda Ulloa. 

  

El Ministro de Salud, 

  

José Granada Rodríguez.