DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32397. 28, DICIEMBRE, 1967. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 47 DE 1967
(diciembre 05)
Por medio de la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 23 de 1962, se crea la Carrera Intermedia de Regente de Farmacia, y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 10 de la Ley 23 de 1962, quedará así: Para los efectos de la Ley 23 de 1962, los establecimientos que se dedican a la venta de drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales, cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, cosméticos y similares, se ajustar n a la siguiente clasificación:
a) Farmacia-Droguería. Que es el establecimiento dedicado a la elaboración y despacho de fórmulas magistrales; a la venta de estupefacientes, alcaloides, barbitúricos, oxitócicos, corticoides y psicofármacos. A la venta de drogas oficinales, drogas genéricas, sustancias químicas, especialidades farmacéuticas, higiénicas, alimenticias y dietéticas; preparados farmacéuticos de venta libre; insecticidas, rodenticidas y similares; cosméticos y productos de tocador; drogas de uso veterinario; materiales de curación, útiles, enseres y aparatos auxiliares de la Medicina Veterinaria y de la Química Farmacéutica.
b) DROGUERIA. Que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas enunciadas en el numeral a) de dicho artículo, a excepción de: Elaboración, despacho, almacenamiento y/o venta de fórmulas magistrales previo el lleno de los requisitos de control que a partir de la vigencia de la presente ley exigirá el Ministerio de Salud Pública.
c) Botica asistencial. Que es el establecimiento que funciona como anexo a los organismos locales de salubridad o asistenciales, bajo la dirección y responsabilidad del Médico Director del respectivo establecimiento.
Parágrafo 1º. La farmacia-droguería tendrá un Director residente que deberá ser Químico Farmacéutico Titulado en ejercicio legal de la profesión, o Farmacéutico Licenciado.
Parágrafo 2º.La droguería deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico, o por un Farmacéutico Licenciado, o por una persona que ostentará la credencial o certificado de Director de Droguería, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos: Ser mayor de 30 años de edad o tener un mínimo de diez (10) años de experiencia en esta práctica, cumplir con el lleno de las formalidades exigidas en el Decreto 0124 de 1954 a los aspirantes a Farmacéuticos permitidos; además, luego de comprobar la asistencia y aprobación de los cursos de capacitación que se dictarán. La reglamentación de los cursos de capacitación con su intensidad y duración, quedará a cargo de los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública.
Parágrafo 3º .Para que las Farmacias y Droguerías no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslados de tales establecimientos, de acuerdo con una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2º En atención a la clasificación establecida en la presente Ley, se obligará a cada establecimiento a fijar en lugar visible para el público la respectiva categoría. Igualmente, el Ministerio de Salud Pública por intermedio de sus organismos auxiliares, vigilará el estricto cumplimiento de dicha clasificación.
Artículo 3º A partir de la sanción de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública se abstendrá definitivamente de admitir nuevas solicitudes de licencia. En consecuencia, procederá a devolver a los interesados las que fueren presentadas, mediante comunicación que proferirá la Oficina del Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4º Las farmacias-droguerías y boticas que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos en la presente Ley, una vez resueltas las solicitudes actualmente existentes, serán clausuradas de inmediato por las autoridades competentes.
Parágrafo. Para cumplir adecuadamente con lo ordenado en el presente artículo el Ministerio de Salud Pública procederá a reorganizar la Sección de Supervigilancia de la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5º Facultase al Gobierno Nacional para crear de común acuerdo con la Asociación Nacional de Universidades la carrera intermedia por medio de la cual se optará el título de Regente de Farmacia, la cual será auxiliar de la Química Farmacéutica.
Dada en Bogotá, D.E., a 19 de octubre de 1967.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 5 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.