LEY471930193011 script var date = new Date(22/11/1930); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 23550. 24, NOVIEMBRE, 1930. PÁG. 16.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR LA CUAL SE REFORMAN LAS LEYES 88 DE 1923 Y 88 DE 1928DEROGADOfalsefalseSalud y Protección SocialfalseSalud|Tributario territorialfalseLEY ORDINARIAfalse24/11/193024/11/19302155050416

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 23550. 24, NOVIEMBRE, 1930. PÁG. 16.

LEY 47 DE 1930

(noviembre 22)

POR LA CUAL SE REFORMAN LAS LEYES 88 DE 1923 Y 88 DE 1928

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Las disposiciones sobre la lucha antialcohólica de que tratan las Leyes 88 de 1923 y 88 de 1928 quedarán desde la vigencia de la presente Ley como facultades delos Departamentos para desarrollar la campaña antialcohólica en sus respectivos territorios. 

  

Parágrafo 1° Las rentas de licores y bebidas fermentadas serán administradas directamente por los Departamentos, no pudiendo éstos establecer el sistema de remates, ya se trate de las rentas mismas o de la elaboración de licores y bebidas fermentadas, donde exista el monopolio de las últimas. 

  

Queda vigente el artículo 2° de la Ley 88 de 1928 y el parágrafo 1° del artículo 1° de la misma Ley. 

  

Parágrafo 2° La Nación dejará de pagar a los Departamentos las indemnizaciones establecidas en la Ley 88 de 1928 para compensar los perjuicios que la lucra antialcohólica les ocasione. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2° Las disposiciones de dichas Leyes, que entrañan una cuestión no debatida de salubridad pública como los artículos 6o. modificado por el 3° de la Ley 34 de 1925; 7, 11 y 16 de la Ley 88 de 1923 y las establecidas en los artículos 15, 18 y 20 de la Ley 88 de 1928, quedan con fuerza obligatoria; de su cumplimiento serán responsables las autoridades nacionales, departamentales y municipales y su vigilancia queda adscrita a la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública y sus dependencias sanitarias en los Departamentos. 

  


Artículo 3° Quedan vigentes los artículos 12, 13 y 17 de la Ley 88 de 1928 y derogadas todas las disposiciones contrariar a la presente Ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4° Las Asambleas Departamentales gravarán la producción de la chicha y el guarapo con un impuesto no inferior a dos centavos ($ 0.02) por litro, pudiendo elevarlos hasta cinco centavos ($ 0.05). 

  

Antes de que las Asambleas se reúnan para dar cumplimiento a esta disposición, seguirá rigiendo el impuesto que hoy se cobra al tenor del artículo 14 de la Ley 88 de 1928. 

  

Queda así modificado el inciso 1° del artículo 14 de la Ley 88 de 1928 y vigente el inciso 2° y el parágrafo del mismo citado artículo. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5° Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a diez y ocho de noviembre de mil novecientos treinta. 

  

El Presidente del Senado, 

  

MIGUEL JIMÉNEZ LÓPEZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JOSÉ CAMACHO CARREÑO 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo _ Bogotá, noviembre 22 de 1930. 

  

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Francisco De P. PÉREZ.