DIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16549. 23, NOVIEMBRE, 1918. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]
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LEY 47 DE 1918
(noviembre 19)
Por la cual se provee a la terminación de los caminos del Carare y del Noroeste y se dictan algunas medidas de fomento
Estado del documento: Derogado.[Mostrar]
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1º El Gobierno procederá a llevar a término, por administración directa o delegada o por medio de contratos celebrados con cualquiera persona o entidad, la construcción del camino del Carare, designada con la letra h) entre los que figuran en el tercer grupo de la Ley 70 de 1916, ·general de caminos" El Gobierno podrá dividir la vía en diferentes secciones para el efecto de la construcción, según lo estime más conveniente para la rápida ejecución de los trabajos.
Parágrafo. Los Departamentos de Boyacá y de Santander tendrá derecho preferencial para contratar los trayectos de camino correspondientes a sus respectivos territorios, durante un término de ciento veinte dias, contados desde el de clausura de las Asambleas Departamentales en su periodo ordinario de 1919, pero mientras tanto, el Gobierno acometerá la obra por administración directa o delegada a los Departamentos interesados, de acuerdo con las estipulaciones respectivas de esta Ley.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
En caso de que el Departamento de Santander celebre un contrato con el Gobierno Nacional, aquel podrá subcontratar con el Departamento de Antioquia la construcción de parte o partes de la vía Artículo 2º La ejecución de la obra se someterá a las siguientes bases, y si fuere por contratos, estos no requerirán ni licitación publica ni ulterior aprobación del Congreso:
1ª. El camino partirá de la ciudad de Tunja y, pasando por Moniquirá y Vélez, tocara en Puerto Aquileo, sobre el rio Carare, para ir a terminar en un punto frontero a Puerto Berrio, sobre el rio Magdalena.
Parágrafo. Si una vez construida la obra a que se refiere este inciso, se hiciere necesario por defectos de tráfico en el rio Carare, prolongar el camino hasta la desembocadura de dicho rio en el Magdalena, la obra respectiva se ejecutar sobre las mismas bases que en esta Ley se fijan para la anterior;
2ª. Formaran parte integrante de esta vía los trayectos de carretera ya construidos entre Tunja y Moniquirá y entre Vélez y Barbosa y, además, los tramos de camino de herradura que, construidos
sobre trazado de carretera, en la sección de Vélez al rio Magdalena, sean utilizables en armonía con los dos incisos siguientes;
3ª. El trayecto de vía comprendido entre Vélez y el rio Magdalena se construirá provisionalmente como camino de herradura, sobre trazado de carretera, así; maximum de las pendientes, siete por ciento; radio minimum de las curvas, veinte metros. Las demás condiciones técnicas de este trayecto serán las establecidas para los caminos nacionales de aquella clase en los reglamentos respectivos;
4ª. Los tramos de vía por construir en la sección comprendida entre Tunja y Vélez se sujetaran, en cuanto a pendientes y curvas, a los límites estipulados en el inciso anterior, y en cuanto a las demás condiciones de construcción, a las establecidas para las carreteras nacionales en los reglamentos correspondientes;
5ª. De los estudios técnicos de toda la vía planos, perfiles y presupuestos, o de los de cada una de las secciones en que pueda dividirse, se encargara una Comisión de Ingenieros designados y costeados en la forma que determine el Gobierno; dicha Comisión quedara autorizada para adoptar, si el encontrare conveniente, los estudios científicos de ferrocarriles o caminos que siguiendo la expresada ruta, se hayan practicado anteriormente;
6ª. Los estudios técnicos de cada una de las secciones en que se divida la vía de acuerdo con el plan de trabajos que se adopte o con los contratos que se celebren, se someterán a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, y obtenida que sea esta, se acometerá la obra bajo la inspección de un Ingeniero Interventor que para la vía nombrada y costeara el Gobierno. Las funciones de este Ingeniero, tanto en la parte técnica como en la fiscal, serán determinadas por el Ministerio del ramo;
7ª. Los trabajos de construcción se practicaran simultáneamente en las sesiones de Tunja al rio Suarez y de este al rio Magdalena y bajo la dirección de ingenieros competentes;
8ª. La construcción se acometerá en forma tal, que pueda realizarse la totalidad de la obra en un término no mayor de cinco años, contados desde el 1o. de marzo de 1919
9ª. En las porciones de la obra que se ejecuten por contrato, la Nación pagara al contratista por el estudio y construcción de la respectiva sección, el precio que resultare del correspondiente presupuesto, formado de conformidad con las condiciones estipuladas en los incisos 5º y 6º. De este artículo. En el presupuesto de cada sección se incluirá, por gastos de administración, una partida del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor efectivo de la obra que a ella corresponda;
10ª. El Gobierno podrá emitir dentro de condiciones previamente acordadas por el mismo Gobierno, libranzas, bonos o cualesquiera otros documentos de crédito publico, cuya rata se dejara de acuerdo con el tipo corriente del interés del dinero en el mercado a tiempo de la emisión, en cuanto no exceda del doce por ciento (12 por 100) anual. El monto de cada emisión no excederá al valor del estudio y construcción de la sección correspondiente, y el producto de ella se aplicara única y exclusivamente a la ejecución de la obra respectiva;
11ª La emisión de documentos de que trata el numeral anterior se hará en condiciones tales que puede ser atendido con escrupulosa regularidad el servicio de la deuda por razón de intereses y de amortización de capital, con los siguientes valores que se asignan especial y expresamente para el
efecto:
a) Con la cuota de veinticinco mil pesos ($ 15,000) anuales a que se eleva la partida asignada al camino del Carare en el presupuesto especial de caminos de la Ley 70 de 1916;
b) Con dos unidades del producto bruto de las Aduanas del Atlántico; y
c) Con los productos de los derechos de peaje que puedan establecerse en la vía de que se trata.
12ª. Tanto la partida de veinticinco mil pesos ($ 25,000) anuales, como el producto de las unidades de aduana a que se refiere el numeral anterior, se depositaran por cuotas trimestrales en una entidad bancaria respetable, con quien puede contratarse el servicio de la deuda a que hace referencia el numeral 10. de este artículo. Los fondos que así se recauden y depositen se aplicaran al estudio y ejecución del camino o al pago de los intereses y amortización de los documentos de crédito público que con tal objeto se emitan. Y sea que la obra se ejecute por administración o por contrato, no se podrá disponer de tales fondos para aplicarlos a un objeto distinto del señalado en esta Ley; 13a. En caso de establecerse el derecho de peaje de que trata el inciso c) del numeral 11º la tarifa correspondiente era fijada por los Gobiernos Departamentales en su respectivas secciones, con la aprobación del Gobierno Nacional, si con aquellos se contratase la ejecución de la obra. EN defecto de esto el Gobierno Nacional fijara prudencialmente las tarifas. La tarifa del peaje será la misma para las diferentes secciones del camino y para los artículos que por el transiten; 14a. Al estudio, construcción y conservación del camino de que se trata, lo serán aplicables las disposiciones correspondientes de la Ley 70 de 1916, en cuanto no se opongan a las prescripciones de la presente.
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Articulo 3 El camino así construido será del dominio absoluto de la Nación, pero el Gobierno podrá encargar al contratista o contratistas, o al agente o agentes delegados, su administración y conservación, bajo la inspección del Ministerio de Obras Publicas y por un tiempo que no exceda del necesario para amortizar los documentos de crédito publico que se emitan con destino a la construcción, de acuerdo con esta Ley. El Administrador del camino depositara el producto liquido del impuesto de peaje que llegue a producir el camino, en la misma caja que custodie los fondos destinados para atender a la construcción, de acuerdo con el numeral 12o. del artículo 2o.
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Artículo 4 Construida que sea la sección de camino comprendida entre Vélez y el rio Magdalena en las condiciones antes indicadas, será ampliada y perfeccionada hasta convertirla en carretera, tan pronto como queden libres las cuotas de que trata el numeral 11o. del artículo 2o., las que seguirán aplicándose a la ampliación y perfeccionamiento antes expresado.
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Artículo 5 La nación se reserva en los terrenos baldíos que atraviese el camino del Carare o en los baldíos que se encuentren en sus inmediaciones, una extensión de cien mil 100,000) hectáreas, dividida en lotes de mil hectáreas cada uno, los que distribuirán y aplicaran en la siguiente forma:
1º. Cincuenta lotes alternados se subdividirán en parcelas cuya superficie no excederá de cincuenta hectáreas, ni será menor de treinta, parcela que la Nación adjudicara gratuitamente a las familias pobres que quieran establecerse en ellas para cultivarlas, dentro de las condiciones que acuerde el Legislador sobre colonización de baldíos nacionales; y 2o. Los cincuenta lotes restantes serán vendidos en subasta Publica, inmediatamente después de la terminación del campo, y en el remate correspondiente serán admisibles como dinero efectivo, y por el valor del capital e intereses los documentos de crédito publico a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley.
Parágrafo. Suspéndese la adjudicación, a cualquier título, de baldíos en una zona de veinte kilómetros de anchura a uno y otro lado del llamado en la actualidad camino del Carare, zona que se prolongara hasta el rio Magdalena.
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Artículo 6º La mensura y deslinde de las parcelas de que trata el numeral 1o. del artículo anterior se harán por cuenta de la Nación y por los ingenieros encargados de la construcción de la vía. La mensura y deslinde de los lotes a que se refiere el numeral 2o. del mismo artículo serán costeados por los adjudicatarios respectivos.
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Artículo 7º En los contratos para cuya celebración queda autorización el Gobierno por esta Ley se exigirán cauciones suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los contratistas; se establecerán las causales de caducidad en forma tal que pueden resolverse administrativamente, cuando
ellas sobrevengan y sin lugar a indemnización de perjuicios por parte del Gobierno, y si se celebraren con extranjeros, se incorporaran en ellos las disposiciones congruentes sobre jurisdicción exclusiva de las autoridades nacionales para conocer de su infracción. Si los contratos se celebran con entidades departamentales, a estas no se les exigirán cauciones especiales.
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Articulo 8 La obra total desde Tunja hasta el rio Magdalena se estimara dividida en dos secciones principales para el efecto de su construcción principales para el efecto de su construcción: de Tunja al rio Suarez, la luna, y de este rio Magdalena la otras. Los trabajos de construcción se ejecutaran simultáneamente en estas dos secciones en proporción a la longitud de ellas, al valor del respectivo costo y a los fondos destinados para todo el camino.
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Artículo 9 Aumentase en cinco mil pesos ($ 5,000) anuales la partida que, de conformidad con las leyes vigentes, tiene asignada para su construcción la vía del Noroeste.
Tal aumento se aplicara únicamente a la terminación de la sección comprendida entre Tierra negra y Chiquinquirá.
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Articulo 10 En el punto terminal de esta vía, sobre el rio Magdalena, se fundara una población con el nombre de Puerto Boyacá, en memoria de la gloriosa batalla cuyo primer centenario celebrara el 7 de agosto de 1919.
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Artículo 11 Tan luego como estén terminados los trabajos de construcción del camino del Carare a que hace referencia esta Ley, los recursos señalados para la ejecución de la obra continuaran aplicándose a la construcción de un ramal que una a Puerto Aquileo, sobre el rio Carare, con la ciudad del Socorro, ramal que se declara vía nacional para los efectos de esta Ley.
A la construcción de este camino serán aplicables los métodos y procedimientos señalados por esta Ley para el camino del Carare.
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Artículo 12º Autorizase al Gobierno para establecer una Colonia Penal y Agrícola en el punto llamado Landazuri, u otro de la región del Carare, en el Departamento de Santander. En dicha Colonia cumplirán su condena los reos sentenciados a pena corporal que exceda de dos años en los Departamentos de Santander,
Antioquia y Boyacá. El Gobierno reglamentara inmediatamente el funcionamiento de esta Colonia, y los gastos que ocasione se consideraran incluidos en el Presupuesto de la próxima vigencia.
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Artículo 13º Esta Ley regirá desde su promulgación
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Artículo 14. Queda, por la presente, reformada la Ley 70 de 1916.
Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos diez y ocho.
El Presidente del Senado, Benjamín GUERRERO-El Presidente De La Cámara De Representantes, Arcadio DULCEY- El Secretario Del Senado, Julio D. PORTOCARRERO-El Secretario De La Cámara De Representantes, Fernández Restrepo Briceño.
PODER EJECUTIVO - BOGOTA, NOVIEMBRE 1918.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro De Obras Públicas, Rafael DEL CORRAL.