DIARIO OFICIAL. AÑO LXIX. N. 22455. 5, DICIEMBRE, 1933. PAG. 532
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 46 DE 1933
(noviembre 28)
Por la cual se reforman algunas disposiciones sobre procedimiento judicial y el numeral 3o del artículo 7o de la Ley 12 de 1932, y se dictan otras de carácter económico y fiscal
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la vigencia de la presente Ley y hasta el 20 de septiembre de 1935, en los remates que se hagan en juicio, no será postura admisible sino la que cubra el total del avalúo dado a los bienes materiales del remate, y previa consignación del porcentaje fijado por el artículo 1405 del Código Judicial.
En los juicios en que al entrar en vigencia esta Ley se hubiesen ya avaluado los bienes embargados, cualquiera de las partes puede pedir, antes de que se ejecutoríe el auto en que se señale día para remate, que se verifique nuevo avalúo.
Tanto en esos juicios como en los que no haya habido avalúo, no se rematarán los bienes por menos del total de su avalúo, pero si no hubiere posturas que cubran dicho valor, el Juez hará practicar por segunda y última vez un reavalúo por nuevos peritos, y después de ese reavalúo se sacarán los bienes a licitación. Si en la licitación que se verifique en este caso no hubiere tampoco posturas admisibles, se sacaran sucesivamente los bienes a nuevos remates, en los cuales serán posturas admisibles las que cubran el noventa por ciento (90 por 100) en el primer caso; el ochenta por ciento (80 por 100), en el segundo, y el setenta y cinco (75 por 100), en el tercero. En ninguna ocasión el remate puede verificarse por menos de ese porcentaje.
En los remates voluntarios, la postura será siempre la que cubra, por lo menos, el total del avalúo.
Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación en los juicios a que den lugar obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, a las cuales se aplicará la legislación vigente, a menos que sean saldos, renovaciones, sustituciones, o que por cualquier, otro título, provengan de otras anteriores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º. Las obligaciones originariamente, contraídas en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán, tanto el principal como los intereses, en moneda nacional colombiana, a la cotización que las respectivas monedas extranjeras hayan tenido en la fecha en que se contrajo la obligación; a menos que tales obligaciones provengan de transacciones en el comercio de importación, o de contratos de compraventa de productos destinados a la exportación.
Las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado se cubrirán a la par en billetes colombianos representativos de oro o en billetes del Banco de la República. Las contraídas en otra clase de monedas de oro, se pagarán en los mismos billetes, según la paridad intrínseca de tales monedas en relación con el oro colombiano acuñado.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá por el término de cinco años a menos que antes del vencimiento de ese período se haya restablecida el cambio por oro de los billetes del Banco de la República.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. No podrá modificarse sin autorización expresa del Congreso el encaje legal del Banco de la República establecido en el artículo 1º del Decreto 2091 de 1931.
Las ventas de oro físico que el Banco realice no podrán llevarse a cabo sin el asentimiento de la mayoría de los representantes del Gobierno en la Junta Directiva.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 4º. El Gobierno procederá a celebrar un contrato con la Junta Directiva del Banco de la República para modificar los estatutos de dicho establecimiento en la siguiente forma, que ha sido aceptada por la referida Junta:
La Junta Directiva del Banco de la República se compondrá de nueve miembros elegidos así: tres por el Gobierno Nacional; dos por los poseedores de acciones de la clase B.; uno por poseedores de acciones de la clase C.; uno por los poseedores de acciones de la clase D., que no sean poseídas por Bancos accionistas; uno por la Federación Nacional de Cafeteros; y uno por Cámaras de Comercio y las Sociedades de Agricultores en las misma forma que se estableció en el artículo 1º de la Ley 82 de 1931.
Los tres Directores últimamente nombrados deberán ser personas que, al tiempo de la elección, estén ocupadas habitualmente en la agricultura, el comercio o alguna otra actividad industrial o profesional, y no serán en ningún caso empleados públicos, gerentes, o directores, empleados revisores o accionistas de otros Bancos, salvo que, en este último caso, a juicio del Superintendente Bancario, las acciones poseídas sean de tan poco valor que no den al dueño de ellas un interés de importancia en el respectivo Banco. El Superintendente resolverá en cada caso si los elegidos con el carácter dicho reúnen las condiciones exigidas por ésta Ley. La resolución del Superintendente será sometida a la revisión del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien decidirá en definitiva, previo dictamen del Consejo de Ministros.
Esta reforma en la composición de la Junta Directiva empezará a regir el 1º de enero de 1934, y en tal virtud, para esa fecha deberán estar efectuadas las elecciones que deben hacer los accionistas particulares, la Federación Nacional de Cafeteros y las Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores.
El período de estos Directores será de dos años contados a partir de la fecha mencionada.
Para la elección de Gerente y Subgerente y para las operaciones con el Gobierno Nacional, se necesitará del voto uniforme de siete directores por lo menos y de ocho para cualquier cambio en la Junta Directiva del Banco.
El Gobierno gestionará con el Banco de la República una modificación a lo dispuesto en este artículo, en el sentido de que los dos hombres de negocios que deben representar a la Federación Nacional de Cafeteros, a las Cámaras de Comercio, Federación Nacional de Ganaderos, Federación Nacional de Industriales y Sociedad de Agricultores, se elijan por la Cámara de Representantes de ternas que presenten tales entidades.
En este caso la primera elección se hará en 1934, para un período de dos años.
Artículo 5º. Las disposiciones de la Ley 37 de 1932 y las de la presente Ley, se aplicarán a las obligaciones a favor o a cargo de las compañías de seguros, provenientes de contrato de mutuo o ventas a plazo, quedando expresamente exceptuadas las obligaciones nacidas del contrato de seguro mismo o de mutuo celebrado sobre las pólizas de las compañías.
Artículo 6º. Los minerales conocidos con el nombre de Beryllium o Berilo y sus similares forman parte de las minas de esmeralda. En tal virtud, para la exploración y explotación de dichos minerales regirán las disposiciones vigentes sobre tales minas.
Artículo 7º. Entre las deudas a favor de particulares a que sean aplicables las disposiciones de la Ley 37 de 1932, quedarán incluidas las contraído con anterioridad al 1º de enero de 1925.
Artículo 8º. Los giros destinados al sostenimiento de los estudiantes colombianos en el Exterior, hasta la suma de ciento cincuenta pesos ($150) mensuales, así como los que se apliquen a los gastos que ocasione la salida del país de los mismos estudiantes o el regreso de ellos aColombia, quedan exentos de toda clase de impuestos.
La comprobación de la calidad de estudiantes será la que al respecto rige hoy en la Junta de Control de Cambio.
Articulo 9º. Para los créditos hipotecarios en poder de terceros, y que provengan de préstamos de los Bancos Hipotecarios, habrá iguales ventajas que para los deudores a los mismos Bancos.
Parágrafo.Las disposiciones dictadas por leyes o decretos legislativos en favorde los deudores, continúa beneficiándolos aunque los créditos sean vendidos, cedidos o dados en comisión de cobranza a lasentidades bancarias.
Dada en Bogotá a veintiuno de noviembre de mil novecientos treinta y tres.
El Presidente del Senado,
Enrique A. Gaviria
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Eduardo López Pumarejo
El Secretario del Senado,
Odilio Vargas
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 28 de 1933.
Publíquese y ejecútese
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda Crédito Público.
Esteban Jaramillo