DIARIO OFICIAL. AÑO. XXXIX. N 11934. 3, NOVIEMBRE, 1903 PÀG. 1.
LEY 46 DE 1903
(octubre 30)
Sobre reformas judiciales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1º Con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia, y con el de enmendar los agravios inferidos á las partes, se concede recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en asuntos civiles y en juicio ordinario ó que tenga carácter de tal; y contra las que se pronuncien en los juicios de concurso de acreedores y los de sucesión por causa de muerte, siempre que la cuantía en estos últimos sea ó exceda de veinte mil pesos ($20,000). En los demás casos bastará que la cuantía del juicio al tiempo de la demanda sea ó exceda de diez mil pesos ($10,000). Para que el recurso de casación prospere deben coexistir las circunstancias siguientes:
1.ª Que la sentencia se funde ó haya debido fundarse en leyes que rijan ó hayan regido en toda la República, á partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, ó en Leyes expedidas por los extinguidos Estados que sean idénticas en esencia á las nacionales que están en vigor, y
2. ª Que la sentencia verse sobre intereses particulares, municipales ó de establecimientos públicos ó sobre hechos relativos al estado civil de las personas, sin atender en este último caso á la cuantía.
Organización judicial
Art. 2º Los Jueces municipales de los Municipios que sean cabecera ó capital de Distrito Judicial, conocerán en lo sucesivo de los juicios civiles de que trata el ordinal 2º del artículo 122 de la Ley 147 de 1888, cuando la cuantía no exceda de cinco mil pesos ($5,000); los demás Jueces municipales conocerán de los asuntos de igual clase cuando la cuantía no exceda de tres mil pesos ($3,000).
Art. 3º Las disposiciones de los dos artículos anteriores sólo se aplicarán á los negocios que se inicien después de la promulgación de esta Ley.
Art. 4.º Los Jueces municipales de los Municipios que sean cabecera ó capital de Distrito Judicial, conocerán en lo sucesivo, en primera instancia, de los delitos de hurto, estafa y abuso de confianza, cuando la cuantía no exceda de quinientos pesos ($500). Los demás Jueces municipales conocerán de los asuntos de igual naturaleza cuando la cuantía no exceda de trescientos pesos ($300).
Art. 5. º El conocimiento de los delitos á que se refiere el artículo anterior, cuando la cuantía no exceda de cien pesos ($100), corresponde á la Policía.
Art. 6.º Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocerán, con intervención del Jurado, del delito de robo, cuando la cuantía sea ó exceda del mil pesos ($1,000); del de hurto que sea ó exceda de dos mil pesos ($2,000), y del de estafa y abuso de confianza, cuando la cuantía sea ó exceda de diez mil pesos ($10,000).
Tenencia sumaria.
Art. 7º Todo el que esté en posesión regular de una cosa inmueble de que un tercero sea mero tenedor, á virtud de arrendamiento ó de otro contrato no traslaticio de dominio, que por cualquiera causa haya terminado, podrá solicitar ante el Juez del Circuito donde esté ubicado el inmueble, que se le dé sumariamente la tenencia ó posesión judicial de dicha cosa, y acompañará al efecto la prueba suficiente de los hechos en que funda su solicitud.
Procedimiento en materia criminal.
Art. 8º A los sindicados de hurto de dos ó más cabezas de ganado mayor, ó de cosa que valga más de cuatro mil pesos ($4,000), no se les concederá el beneficio de excarcelación. Tampoco se otorgará tal beneficio á los sindicados de abuso de confianza ó de estafa cuando el valor de lo estafado ó del daño causado sea ó exceda de cinco mil pesos ($5,000).
Art. 9º Los individuos que sean sumariados por un nuevo delito, mientras están gozando del beneficio de la excarcelación, perderán este beneficio y serán reducidos á prisión, siempre que en el nuevo sumario haya mérito suficiente para dictar auto de detención contra ellos, y aunque el último delito que se les atribuye sea de aquellos que admiten excarcelación, pues en este caso, para obtener el beneficio tendrán que prestar nueva fianza, quedando subsistente la anterior.
Art. 10º El valor de la fianza de cárcel segura será fijado por el funcionario de instrucción ó por el Juez de la causa, en su caso, según la naturaleza, gravedad del delito y circunstancias pecuniarias del delincuente, en una cantidad que no será mayor de veinte mil pesos ($20,000), ni menor de ciento ($100), en moneda legal.
Art. 11º En los juicios criminales en que la pena tenga relación con la cuantía, el Juez del conocimiento hará la reducción de ésta, para el solo efecto de la imposición de la pena corporal, guardando la proporción de veinte á uno, y la cantidad que resulte será la base para aplicar la pena corporal. Los avalúos deben hacerse en moneda legal.
Art. 12º Los reos atacados de elefancia sufrirán tanto la detención provisional como la pena definitiva á que fueren condenados, en la Cárcel del Lazareto más inmediato al lugar donde esté radicado el proceso. Todas las notificaciones que fueren necesarias se les harán por medio de autoridad comisionada, cuando deban ser personales; las demás notificaciones se entenderán con los defensores.
Art. 13º La vigencia de esta Ley empezará á la expiración de los plazos que en seguida se expresan, contados desde la publicación de ella en el Diario Oficial.
Para la capital de la República, ocho días; para el resto del Departamento de Cundinamarca, quince días; para los Departamentos de Antioquia, Boyacá, Santander y Tolima, treinta días, y dos meses para el resto de la República.
Art. 14º Las disposiciones de la presente Ley, en lo relativo á la cuantía y á la reducción de ésta para la penalidad, no tendrán aplicación en el Departamento de Panamá, por regir en él leyes especiales en materia de moneda; pero sí la tendrán en todo lo demás.
Art. 15º Queda derogado el artículo 1. º de la Ley 169 de 1896, y reformados los artículos 9, 13 y 14 de la Ley 72 de 1890; 98 de la Ley 147 de 1888; 2.ª y 341 de la Ley 105 de 1890, y 41 de la Ley 100 de 1892.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, á 28 de Octubre de 1903.
El Presidente del Senado, j. m. uricoechea - El Presidente de la Cámara de Representantes, Augusto N. Samper. El Secretario del Senado, Miguel A. Peñaredonda- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Octubre 30 de 1903
Publíquese y Ejecútese.
José Manuel MARROQUÌN
El Ministro de Gobierno,
Esteban JARAMILLO