LEY451944194412 script var date = new Date(26/12/1944); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25736. 9, ENERO, 1945. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se declara promiscuo un Juzgado y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalsefalseAdministración de justiciafalseLEY ORDINARIANorma que agotó su objeto.09/01/194509/01/194525736513

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25736. 9, ENERO, 1945. PÁG. 4.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 45 DE 1944

(diciembre 26)

Por la cual se declara promiscuo un Juzgado y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


ARTICULO 1°. Desde la vigencia de la presente ley, el juzgado de circuito de Concepción (Santander), conocerá promiscuamente de los asuntos civiles y penales que le competan en el territorio de su jurisdicción. 

  


ARTICULO 2°. Quedan en estos términos modificados el inciso 3o. del artículo 20 del Decreto-Ley número 1714 de 1936 (diario oficial numero 23246). 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 3°. Desde la vigencia de esta ley, el juzgado 4o. penal del circuito de Medellín, conocerá de asuntos exclusivamente civiles, y se denominara en adelante juzgado 5o. del circuito civil. los negocios que actualmente cursen en dicho despacho pasaran a los restantes jueces penales para su repartimiento. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 4°. En los juicios de expropiación a que haya lugar para la construcción de aeródromos comerciales de uso privado o público autorizados por el gobierno y para la instalación de los servicios relacionados con la navegación aérea, regirán las disposiciones de la ley 83 de 1935. 

  


ARTICULO 5°. El juzgado del circuito de la Unión (Nariño), conocerá promiscuamente de asuntos civiles y penales desde la vigencia de esta ley. 

  


ARTICULO 6°. Hacense extensivas a los contralores departamentales las disposiciones de la ley 107 de 1943, cuando se trata de delitos de peculado, cometidos en perjuicio de los tesoros departamentales o municipal respectivos. 

  


ARTICULO 7°. Las compañías de opera nacionales estarán exentas del pago de impuestos. a solicitud del Ministerio de Educación, el de Hacienda decretada la exención de impuestos a los espectáculos de arte dramático o lirico nacionales o extranjeros, que a juicio de dicho Ministerio, desarrollen una autentica labor cultural. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 8°. Las adjudicaciones de terrenos baldíos a cambio de bonos territoriales, para la construcción y servicio de aeródromos, no impondrán la obligación de cultivar el terreno ni de ocuparlo con ganados, sino únicamente la de llevar a efecto esa construcción y servicio dentro de tres años, contados desde la fecha del registro de la adjudicación, y en conformidad con las disposiciones legales pertinentes sobre aviación. En tal virtud, la condición resolutoria del dominio se referirá exclusivamente al cumplimiento de la obligación de tales construcción y servicio. 

  

PARÁGRAFO. El Gobierno hará las adjudicaciones de que trata esta Ley, siempre que a su juicio la empresa de aviación solicitante, reúna los requisitos de honorabilidad y suficiente capacidad técnica y financiera. 

  


ARTICULO 9°. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. 

  

El Presidente de Senado, GILBERTO MORENO T., El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B 

  

Órgano ejecutivo - Bogotá, 26 de diciembre de 1944. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

ALFONSO LÓPEZ 

  

Por el Ministerio de Gobierno, E. ACERO PIMENTEL, El Ministro de Hacienda y Crédito Público Gonzalo RESTREPO - El Ministro de Economía Nacional C.S. DE SANTAMARIA.